Los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.

2019-12-01T00:00:00.000Z

Síntesis del caso: Se presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo 009 de 12 de marzo de 2010, “Por medio del cual se autoriza pro tempore a la alcaldesa del municipio de Inírida y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Inírida, por cuanto vulnera además de la Constitución Política, los artículos 24 y 31 de la Ley 136 y el reglamento del Concejo Municipal.
ASUNTOS TERRITORIALES - Autorización para celebrar contratos / CONCEJO MUNICIPAL - Límites a reglamentación de autorización a alcalde para contratar / FACULTAD DE CONCEJO PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – No comprende todos los contratos que suscriba / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR – La regla general es que es sin una autorización previa, general o periódica del concejo municipal / FACULTAD DE CONCEJO PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – Nulidad del acuerdo que establece que se requiere una autorización general
Problema jurídico: ¿Si el artículo 1° del Acuerdo 009 de 12 de marzo de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Inírida, “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA PRO TEMPORE A LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE INÍRIDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, es nulo únicamente en relación con el período que se le fijó como autorización a la Alcaldía para la suscripción de contratos, y en lo demás procede revocar la sentencia?
Tesis: “De esta disposición [artículo 29 del Acuerdo 016 de 2008] se predica que era atribución del Concejo Municipal de Inírida reglamentar los casos en los que se requería la autorización previa para contratar, lo que deviene en que una autorización general, como la que se confirió en el acto acusado, resulta contraria al ordenamiento jurídico, conforme lo concluyó el a quo. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de reproche del recurso de alzada, el planteamiento de oposición se circunscribe únicamente a que la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Acuerdo 009 de 2010, recaiga frente al período que se fijó para ejercer dicha autorización en la celebración de contratos, dejando a salvo la generalidad que se fijó respecto del ejercicio de esta autorización para la realización de la función contractual, esto es, sin distinguir qué materia o casos corresponden a dicha habilitación. Esta modulación que pretende la parte apelante respecto de la decisión anulatoria, no tiene soporte jurídico alguno, pues aún eliminando el período de autorizaciones, las mismas continúan siendo generales, lo que implicaría mantener un acto que es contrario al ordenamiento normativo y al desarrollo jurisprudencial al que se ha aludido. […] De este modo, no le asiste razón al apelante en su petición de revocar el fallo cuestionado para anular parcialmente el artículo 1° del acto acusado, pues el entendimiento en que se soporta y las razones de conveniencia que invoca, referidas a la legalidad de los contratos suscritos frente a esta autorización general no tienen justificación. En efecto, la potestad de suscribirlos por el alcalde está reconocida por la ley y solo eventualmente, cuando así se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización.”
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 50001-23-31-000-2010-00548-01 (Nota de relatoría tomada del Boletín No. 224 del Consejo de Estado y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")
Categorías del artículo

Archivos