Síntesis del caso: Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. demandó al municipio de Nueva Granada - Magdalena-, con la pretensión de que este le cancelara la suma de $4.053’251.679, monto que se adeudaba debido a que el ente territorial incumplió la obligación de entregar los aportes a los que se comprometió para la ejecución del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”.
Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena: mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, debido a que el conteo de la caducidad debía hacerse con fundamento en el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ya que el convenio objeto de la controversia y su otrosí eran contratos de tracto sucesivo que requerían del trámite de la liquidación, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior, porque la cláusula décima del otrosí del 17 de mayo de 2007 estipuló que la vigencia del convenio estaría sujeta a dos condiciones: 1) la duración sería igual al pago total del crédito externo que celebraría Aguas del Magdalena o hasta que las partes cumplieran con la totalidad de los compromisos asumidos, y 2) hasta que se realizara el pago total del crédito externo o las sumas adeudadas a la Nación en el evento en que se honrara la garantía.
Recurso de apelación: En criterio de la apelante, la sentencia de primer grado debía ser revocada, puesto que el convenio objeto de debate no había finalizado, lo cual impedía que se computaran los términos de liquidación y de caducidad. Ello era así, porque el negocio jurídico continuaría produciendo efectos mientras estuviera pendiente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades aportantes.
Decisión del Consejo de Estado: la Sala destacó que los convenios interadministrativos se rigen por sus propias cláusulas y no por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En este caso, el convenio estipulaba que su vigencia se extendía hasta el cumplimiento total de las obligaciones por parte de los municipios.
En ese sentido, un convenio de esta naturaleza no podría liquidarse a partir de lo prescrito en los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. No obstante, el ajuste final de cuentas podría realizarse con fundamento en el acuerdo de voluntades; en otras palabras, dicha posibilidad emanaría de la autonomía negocial y no de la ley.
Así pues, la Corporación explicó que lo anterior, no se reduce a la liquidación bilateral, dado que es posible que una de las entidades firmantes de un convenio interadministrativo proceda a liquidarlo de forma unilateral; sin embargo, el ejercicio de dicha prerrogativa exigirá la inclusión de la cláusula respectiva, la cual deberá haber sido pactada de forma clara, expresa e inequívoca.
Así, como las partes del convenio solamente incluyeron la cláusula de liquidación bilateral (4 meses), este será el término que deberá valorarse para efectos de computar la caducidad. En ese entendido, como el convenio finalizó el 7 de junio de 2016, las partes podían liquidarlo bilateralmente entre el 8 de junio y el 8 de octubre de ese año. Precisó la Sala que, el ordinal v) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que, en los negocios jurídicos que requieran de liquidación, el término para demandar iniciará cuando dicho trámite se haya realizado o cuando se venza el plazo establecido para tal fin, sin que el mismo se haya logrado. En consecuencia, la caducidad corrió del 9 de octubre de 2016 al 9 de octubre de 2018, sin embargo, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 28 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el 11 de diciembre siguiente, es claro que ambas diligencias fueron realizadas de forma extemporánea.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00768-01 (70.087)