LOS MEMORIALES RADICADOS EN UN BUZÓN ELECTRÓNICO DIFERENTE A AQUEL DESTINADO PARA SU RECEPCIÓN Y QUE HA SIDO DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO A LAS PARTES, DEBEN TENERSE POR NO PRESENTADOS

2022-02-01T00:00:00.000Z

En auto del 7 de febrero de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de reposición, y en subsidio apelación, presentado por la parte actora contra el auto en el que resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión que presentó la Unión Temporal Consultores del Cesar en contra del departamento del Cesar, se hicieron las siguientes precisiones: Se indicó que con el artículo 186, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso que todas las actuaciones judiciales que puedan realizarse en forma escrita deben efectuarse a través de las TIC cuando en su envío y recepción pueda garantizarse su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, además, de consagrar el deber que impone a las partes de suministrar al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes su canal digital, de manera que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso. Con fundamento en esto, se advirtió que resultaba razonable concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. Por lo tanto, se afirmó que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados; de lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. Con base en tales apreciaciones, en el caso en concreto se decidió no reponer la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, debido a que se comprobó el escrito de subsanación de la demanda con todos los soportes necesarios, si bien se remitió dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el 11 de agosto del 2021, a las 3:41 p.m., lo cierto es que se hizo desde el buzón electrónico
ericdejesus@hotmail.com
ericdejesus@hotmail.com ericdejesus@hotmail.com al correo de la Secretaría General
cegral@notificacionesrj.gov.co
cegral@notificacionesrj.gov.cocegral@notificacionesrj.gov.co, a pesar que, cuando se comunicó el auto inadmisorio del recurso extraordinario de revisión, Secretaría General le informó con total claridad a la parte demandante que, cualquier memorial que quisiera presentar, debía allegarlo al correo electrónico
secgeneral@consejodeestado.gov.co
secgeneral@consejodeestado.gov.co secgeneral@consejodeestado.gov.co, advirtiéndole en forma expresa que, como el buzón
cegral@notificacionesrj.gov.co
cegral@notificacionesrj.gov.co cegral@notificacionesrj.gov.co se utilizaba únicamente para el envío de notificaciones, los mensajes de datos enviados a este último no serían considerados. Así las cosas, se concluyó que la Unión Temporal Consultores del Cesar debe asumir las consecuencias desfavorables asociadas al incumplimiento del deber que tenía en el sentido de hacer uso adecuado de las TIC, de conformidad con los artículos 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 186 del CPACA, lo que en este caso se traduce en tener por no presentado el memorial de subsanación de la demanda. Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Auto del 7 de febrero de 2022. Radicación No.: 11001031500020210406500 (5922). (
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