Los pronunciamientos judiciales no constituyen prueba documental, en los términos que se requiere para estructurar la causal de revisión contemplada en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando se trate de documentos recobrados

2021-11-01T00:00:00.000Z

Síntesis del caso: Dos ciudadanos, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que después de notificada la sentencia mencionada, encontraron providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de estado, en las que se resolvieron casos similares y que consideran son decisivas para cambiar el sentido del fallo cuestionado.
PROVIDENCIAS JUDICIALES – Aunque son documentos públicos no constituyen pruebas que estructuren la causal de revisión cuando se trate de documentos recobrados
Problema jurídico: ¿Las providencias judiciales constituyen prueba documental, para efectos de estructurar la causal de revisión contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011?
Tesis: “Así las cosas, en la medida en que los pronunciamientos judiciales no constituyen prueba documental, en los términos que se requiere para estructurar la causal de revisión alegada, y que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial, se impone desestimar la primera causal de revisión invocada por la parte recurrente”.
Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 11001-03-15-000-2020-02925-00(REV)
(Nota de relatoría tomada del boletín del Consejo de Estado, edición 247, octubre de 2021)
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