TEMA: CONSEJO DE ESTADO DECLARA IMPROCEDENTE ACCIÓN DE GRUPO PARA RECLAMAR PERJUICIOS DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO ESTATAL
En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado explicó que la vía judicial ordinaria y natural para obtener la indemnización de perjuicios que tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de un contrato estatal es la acción – hoy medio de control - de controversias contractuales.
En el caso sometido a estudio indicó que, los accionantes optaron por el ejercicio de la acción de grupo para reclamar pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento de un contrato estatal sin tener en cuenta que la vía natural y ordinaria prevista por el ordenamiento jurídico era la de controversias contractuales. Dicho proceder estuvo orientado por un criterio judicial que no constituía una regla jurisprudencial con carácter general, uniforme y vinculante puesto que, para el momento de la admisión de la demanda no existía un precedente jurisprudencial consolidado, claro y unívoco sobre el tema, en cambio la ley le brindaba seguridad jurídica sobre la procedencia de la acción contractual.
Advirtió que, según los hechos y las pretensiones de la demanda, la acción de grupo no planteaba un asunto relacionado con la protección de los intereses de un grupo de población, sino que recaía sobre un litigio entre los estudiantes beneficiarios del programa inteligente y las entidades públicas demandadas con ocasión del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas en el marco del aludido programa, lo cual lo tornaba improcedente.
Explicó que, pese al cambio jurisprudencial ocurrido durante el trámite del proceso, el Tribunal Administrativo que conoció el asunto en segunda instancia, dio aplicación a la tesis consolidada, vigente e imperante acogida por la Sección Tercera del Máximo Órgano, sobre la improcedencia de la acción de grupo cuando el perjuicio indemnizable tiene como causa eficiente y directa el incumplimiento de obligaciones contractuales. Lo anterior, en razón a que la Ley no le atribuyó competencia al juez de la acción de grupo para estudiar la legalidad del contrato ni el cumplimiento de las obligaciones pactadas, postura que fue reiterada providencia objeto de relatoría, con la finalidad de mantener univocidad de la jurisprudencia sobre el tema.
(CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 9 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, PROVEÍDO DEL 3 DE MARZO DE 2020, RAD. 25000 23 15 000 2004 02478 01)