MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA FUERON AMPAROS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA QUE HABRÍAN SIDO VULNERADOS EN ACCIÓN POPULAR REFERENTE A LA CONSTRUCCIÓN DEL CORREDOR VERDE EN LA CARRERA SÉPTIMA DE BOGOTÁ.

2023-11-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 24 de noviembre de 2023) El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección “A” con ponencia del doctor Juan Carlos Garzón Martínez, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, resolvió acciones de tutelas acumuladas, en contra del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ordenando dejar sin efectos la providencia del 25 de octubre de 2023, mediante la cual se decretó la medida cautelar dentro del tramite de una acción popular. La anterior decisión contó con el salvamento de voto de la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos. Antecedentes. La Sala de decisión, previo a abordar las situaciones fácticas de los expedientes de tutela acumulados, realizó una concontentualización sobre dos acciones populares que habían sido presentadas en el marco de adecuación de la carrera séptima de la ciudad de Bogotá. En tal sentido, recordó que en el mes de marzo de 2019 se interpuso una acción popular, al considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, por desconocimiento del principio de planeación, al medio ambiente sano y al patrimonio público, a fin de que, entre otras cosas, se revocara el acto de apertura de licitación para construcción del corredor vial de la carrera 7ma. Dicha acción culminó con aprobación de pacto de cumplimiento, en el que de manera concreta se acordó: “desarrollar la política pública establecida en el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, encaminada a lograr soluciones a la movilidad de la ciudad de Bogotá por la carrera séptima, implementando sistemas de transporte eficientes y sostenibles ambientalmente”. Ahora, para este año 2023 en el mes de septiembre, ciudadanos instauraron nueva acción popular, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDU, por violación de los derechos colectivos de moralidad administrativa, al patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por la apertura de licitaciones del IDU que tienen por objeto la construcción de la obra denominada Corredor Verde Carrera Séptima. En esta oportunidad, los actores solicitaron medida cautelas de suspensión de los procesos licitatorios. Es así, que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, previo a que se vinculara a la acción popular, a los oferentes de los procesos de licitación, accedió a la medida cautelar solicitada. Dicho lo anterior, y descendiendo al caso de las acciones de tutela presentadas, las mismas fueron presentadas, una por el Distrito Capital de Bogotá, y otra por los Consorcios VIAL DEL NORTE y CC-P 7MA LE, contra el Juzgado 35, contra la decisión de la medida cautelar enunciada, considerando en resumen que el Acuerdo Distrital 761 de 2020 no prohíbe la construcción de obras como las previstas para el corredor verde, y que además, no fueron vinculados los oferentes del proyecto corredor verde, quienes son litisconsortes necesarios. Problemas jurídicos a resolver. Como planteamientos comunes a resolver, indicó la Sala los siguientes: ¿hay lugar a declarar la improcedencia de las dos acciones de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad? En caso que se advierta que las acciones constitucionales cumplan con el requisito de subsidiariedad, ¿se encuentra o no acreditado el defecto procedimental absoluto, como consecuencia de haber decretado la medida cautelar cuestionada, sin previamente haber vinculado a todos los oferentes del proceso licitatorio? Finalmente, como problema jurídico exclusivos de la acción promovida por la señora Alcaldesa de Bogotá, se determinaron: ¿se encuentra acreditado el defecto sustantivo alegado por la señora Alcaldesa, como consecuencia de una indebida interpretación del artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, por parte del juzgado accionado? ¿se encuentra acreditado el defecto sustantivo por invasión de la competencia de otras autoridades, por parte de la autoridad judicial accionada? se encuentra acreditado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que se imputa? Fundamentos de la decisión. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, indicó la Sala que, no es objeto de discusión que, contra la providencia judicial proferida por el Juzgado accionado, a través de la cual se decretó la medida cautelar, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en el propio procedimiento de la acción popular. De hecho, la Alcaldía Mayor de Bogotá interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que a la fecha no han sido resueltos; y que cuando fueron notificados los oferentes, con posterioridad de la medida cautelar, estos no interpusieron recurso alguno contra esa providencia judicial. Empero, la discusión se centra en determinar si los recursos ordinarios previstos dentro del procedimiento de la acción popular, resultan idóneos y eficaces a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable para los accionantes; si es jurídicamente aceptable proferir una medida cautelar, sin escuchar a todos los sujetos procesales, que han sido previamente vinculados a la misma. Así pues, la Sala consideró que, los referidos recursos no son eficaces para evitar la consumación del perjuicio irremediable, por cuanto la interposición de los recursos de reposición y de apelación, no impiden que la medida cautelar surta efectos jurídicos y se materialice, quedando supeditado, por tanto, la revocatoria de la medida cautelar, a la decisión definitiva que se adopte en torno a los mismos. Más aún, si se tiene en cuenta que orden de suspensión del proceso licitatorio conllevaría materialmente a que no se pudiera ajustar el proyecto en el plazo que le queda a la actual administración local. Ahora, con respecto a la no vinculación de los oferentes, previo al decreto de la medida cautelar, manifestó la Corporación que, existen diferencias respecto a la razón que justifica el decreto de una medida cautelar en un proceso ordinario y la que opera cuando se está frente a una acción popular: i) En el proceso contencioso administrativo, regulado por el CPACA, la finalidad de las medidas cautelares, se concreta en “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”; (ii) en las acciones populares, la medida cautelar tiene una finalidad diferente, es “prevenir el daño inminente”. En el caso concreto, el juzgado accionado ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada por los actores populares, al Distrito Capital, al IDU y a los oferentes del procedimiento licitatorio, lo que significa que no acudió al trámite de urgencia; ni tampoco aplicó las normas especiales consagradas en la Ley 472 de 1998. En ese orden, advirtió la Sala que, pese a no haberse notificado la demanda popular, ni corrido traslado de la solicitud de medida cautelar a los oferentes del procedimiento licitatorio, sin ninguna motivación que respaldara su actuar, el juzgado accionado procedió, mediante el auto del 25 de octubre de 2023, a decretar la medida cautelar. Circunstancia que, a juicio del Tribunal, materializó un defecto procedimental absoluto, por apartarse del procedimiento legalmente establecido y que previamente el mismo juzgado había indicado que iba a seguir. Finalmente, con respecto a la indebida interpretación del artículo 105 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, señaló la Sala que, o es diáfano, que el artículo 105 del Acuerdo Distrital No. 761 de 2020, prohíba de manera absoluta la implementación de una red de transporte público basada en la construcción de troncales en la carrera séptima; ello solo obedece a una interpretación que del citado acuerdo distrital efectuó el Juez de la acción popular. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera-Subsección “A”. Sentencia 21 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez. Referencia: Proceso No. 25000-2315-000-2023-01007-00 acumulado con 2315-000-2023-01011-00
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