MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2021-09-01T00:00:00.000Z
En providencia con fecha 30 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Roberto Serrato Valdez recordó los requisitos exigidos en el proceso de lo contencioso administrativo para decretar media cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado.
En tal sentido, recordó el Alto Tribunal el amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, creados con la Ley 1437 de 2011 y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, compendiadas en el artículo 230 de la referida ley. Es así, como resaltó su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.
Ahora bien, con respecto a este último tipo medida, resalto el H. Consejo de Estado su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho». Además, insistió en que para su declaratoria se debe acreditar que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, encontrándose de manera implícita el cumplimiento de los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto interlocutorio del 30 de agosto de 2021 M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad.: 11001-03-24-000-2020-00217-00
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