(Nota de relatoría 30 de abril de 2024)
Síntesis del caso: se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución por la cual se había resuelto una solicitud de adjudicación de baldíos dentro de un predio de mayor extensión, así como el acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo sobre el recurso de apelación interpuesto.
Con la demanda se solicitó un dictamen pericial para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la adjudicación del predio baldío.
Decisión del Tribunal de primera instancia: el despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial, basándose en que la demanda se ofreció dos (2) alternativas y que se procedió con la designación de peritos, que fue la primera opción planteada en el libelo introductorio; y que, comoquiera que no se interpuso recurso en contra del auto de admisión, si era el deseo del recurrente hacer uso de la facultad de aportar el dictamen, se sobreentendía que no existía inconformidad respecto de la designación de peritos. Concluyó advirtiendo que, de cualquier forma, el ordenamiento jurídico no ofrece la posibilidad para la parte demandante de solicitar un término para aportar el dictamen.
Decisión del Consejo de Estado: mediante decisión de ponente, la Sección Primera confirmó el rechazo de plano del decreto y la incorporación del dictamen pericial de parte, bajo los siguientes argumentos.
En primer lugar, se precisó que la solicitud probatoria buscaba que el Tribunal designara los peritos responsables para llevar a cabo el dictamen, pero también que permitiera presentar el mismo dictamen pericial como prueba de parte.
En el contexto de la segunda opción, el accionante pidió que en el auto admisorio se le autorizara a aportar el aludido estudio técnico y se le concediera un plazo para ese fin. Al respecto, el ponente indicó que tal petición es improcedente, pues en ese estado del proceso el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos y de procedibilidad para la interposición del libelo introductorio, sin que esté habilitado a autorizar pruebas, ni a otorgar términos para su presentación. De hecho, es preciso señalar que el Operador judicial, en procesos de primera o única instancia, solamente está habilitado para el estudio sobre el decreto de pruebas durante el transcurso de la audiencia inicial, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, o en evento que se dé trámite de sentencia anticipada dispuesto en el artículo 182A ibídem.
Adicionalmente, se señaló que, tal solicitud desatiende lo expuesto por los artículos 212 y 218 ibídem, pues, de conformidad con esas normas, esa clase de estudios técnicos deben ser aportados dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, estas son, la demanda, la reforma a la misma y el traslado a las excepciones, en procesos de primera o única instancia, y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación si el proceso es de segunda instancia; por lo que no basta simplemente que esos estudios sean enunciados dentro de las peticiones probatorias efectuadas por el accionante en esos momentos procesales, sino que, además, deben ser efectivamente remitidos al proceso. En otras palabras, no existen otras oportunidades distintas a las expuestas para allegar elementos materiales probatorios, ni tampoco el Juez está autorizado para crear términos al interior del trámite judicial buscando que las partes alleguen pruebas, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica y atentaría en contra del derecho al debido proceso.
Finalmente, se precisó que, como en relación con las oportunidades y forma de aportar pruebas existe expresa regulación en el CPACA, no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 227 del CGP.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. 16 de abril de 2024. Expediente No. 50001 23 33 000 2021 00240 02 (ver providencia aquí)