La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó fallo de tutela por medio del cual se había negado el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas por el actor, al establecer que no era posible, mediante el uso de la impugnación, desvirtuar lo afirmado por el juez de primera instancia a través de la exposición de un hecho novedoso o pretender superar la falacia advertida por este.
La discusión propuesta por el actor, a través de la acción de tutela, giraba en torno a si, podía calificarse como herramienta tecnológica, el WhatsApp personal de un empleado de un despacho judicial y sobre esa base, si era posible elevar a través de éste, peticiones relacionadas con actuaciones judiciales.
Para resolver el asunto sometido a debate, la Corporación se refirió a las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022, mediante la cual, se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y anotó que, en efecto, para el funcionamiento de la actividad esencial de administración de justicia, es viable el uso de los medios tecnológicos. Sin embargo, destacó el Alto Tribunal que, esa accesibilidad está regulada, en el sentido que: i) son las autoridades judiciales las que, en la página web de la Rama Judicial, deben dar a conocer los canales oficiales de comunicación, así como los mecanismos tecnológicos que utilizarán y, ii) en el caso de la celebración de audiencias, es posible, que previa autorización del juez, un empleado del despacho, antes de la realización de la audiencia, pueda comunicarse con los sujetos procesales para informarles sobre la herramienta tecnológica a través de la cual, se llevará a cabo la misma.
En ese concontento, la Corte Suprema señaló que, a partir del contenido de los artículos 2° y 7° de la Ley 2213 de 2022, es claro que, no cualquier herramienta tecnológica puede utilizarse para la presentación de solicitudes, sino que, deben entenderse habilitadas, solo aquellas dispuestas por el despacho judicial, que para conocimiento no solo de los sujetos procesales, sino de la comunidad en general, deben ser publicadas en la página web de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, concluyó que, el despacho judicial accionado no había proporcionado como herramienta tecnológica para la presentación de peticiones, el WhatsApp y por tanto, no podía entenderse, como lo consideró el accionante que, la petición fundamento de la acción de tutela elevada por ese medio, hubiere sido recibida oficialmente y que, por ende, debía existir un pronunciamiento de fondo; de ahí que, resulta claro que, la utilización de dicho WhatsApp en el caso en concreto, estuvo enmarcada en la posibilidad que habilita la norma aquí referenciada, más no constituía una aceptación tácita de que, podía entenderse como un medio tecnológico a través del cual podían elevarse peticiones.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán. Sentencia del 21 de septiembre de 2022. Radicación: 125953. STP13103-2022