NO ES POSIBLE QUE SE CONFIGURE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA POR NO AGOTAR LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, SIN EMBARGO, ES POSIBLE TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 

2025-05-13T05:00:00.000Z

Resumen del caso: se presentó demanda bajo el medio de control de controversias contractuales, en la que se solicitó la liquidación judicial del contrato marco de suministros, la declaración del incumplimiento contractual y la condena al pago de sumas adeudadas, intereses de mora y perjuicios derivados del incumplimiento. 


La entidad demandada alegó, entre otras cosas, que no se había agotado el requisito de conciliación prejudicial exigido para este tipo de procesos, ya que la solicitud de conciliación presentada inicialmente estaba orientada a un proceso ejecutivo, no a una controversia contractual. 


Decisión de primera instancia: el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 de septiembre de 2024, declaró terminado el proceso. Aunque descartó que se tratara de una excepción previa de inepta demanda, concluyó que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad (conciliación extrajudicial) conforme lo exige el artículo 161 del CPACA para demandas de controversias contractuales. Se constató que la conciliación se había solicitado en el marco de una demanda ejecutiva, sin relación directa con las pretensiones sustanciales del proceso contencioso. Por tanto, decidió dar por terminado el proceso por no cumplirse los requisitos legales. 


Consideraciones del Consejo de Estado: la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata, confirmó la decisión. Destacó que: 


  1. En primer lugar, aclaró que, si bien la parte demandada propuso como excepción la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” lo cierto es que, su fundamento está relacionado con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. 
  2. Así pues, señaló que, los requisitos formales de la demanda no hacen referencia al “no agotamiento del requisito de procedibilidad”, si no que este es un requisito que la parte actora debe agotar previo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para ejercer, entre otros, el medio de control de controversias contractuales, so pena de que se declare terminado el proceso. 
  3. Se comparó la solicitud de conciliación con la formulación de las pretensiones de la demanda y se concluyó que no existía congruencia. La solicitud de conciliación estaba dirigida al cobro ejecutivo de una suma específica y las pretensiones de la demanda apuntaban a liquidación contractual, declaración de incumplimiento y pago de perjuicios. 
  4. Se indicó que no era procedente “adecuar” la demanda a un proceso ejecutivo, en virtud de lo previsto en el artículo 171 del CPACA, ya que implicaría que el juez supliera el rol de la parte actora, al tener que determinar la existencia de un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible, carga que, no le correspondía al juez pues implicaría que asumiera un rol de parte con violación al principio de imparcialidad. 
  5. Finalmente, la Sala encontró que no se trató de una liquidación bilateral entre las partes, como alegaba el recurrente, sino de un intento conciliatorio que fue desestimado por el Tribunal por no ser conciliable, decisión ya ejecutoriada. 

En conclusión, el Consejo de Estado confirmó la terminación anticipada del proceso en los términos del artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 


Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., 28 de abril de 2025. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01757-01 (72.192) 

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