No podrán ser congresistas, quienes resulten elegidos para una corporación o cargo público, cuyo período coincidida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista.
2018-10-01T00:00:00.000Z
En reciente providencia la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, consistente en que no podrán ser congresistas, quienes resulten elegidos para una corporación o cargo público, cuyo período coincidida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista; se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo como congresista y haya sido elegido para otra corporación (distinta al Congreso) o cargo público, cuyo período coincida total o parcialmente con el correspondiente al de congresista.
Profundizando acerca de esta inhabilidad, recordó que la Sala Plena determinó que son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado. Así mismo, indicó que la constitución sí fijó los términos para que los mandatarios locales asumieran sus atribuciones, por lo que el período de éstos era institucional, luego todos los cargos de elección popular tenían un período institucional de cuatro años.
Recordó además que en la sentencia de unificación 2015-00051, se señaló que en los cargos uninominales (alcaldes y gobernadores), la elección obliga a quien resulta favorecido al acatamiento del mandato popular otorgado, más específicamente, a cumplir su programa de gobierno en el tiempo constitucional para el cual resultó elegido, conforme a los principios que regulan el asunto. Lo cual no ocurre en los cargos plurinominales, dado que por una parte, a estos se les aplica un régimen jurídico distinto, y por otra, sin lugar a dubitaciones, los miembros de una corporación pública de elección popular, no resultan elegidos con fundamento en el voto programático, lo cual les genere una obligación de cumplimiento de un programa y en un tiempo determinado.
Lo cual no impiden que el elegido pueda renunciar, por el contrario es un derecho que naturalmente le asiste, sin embargo, no puede presentarse para acceder a otro cargo de elección popular, pues iría en contra de voluntad popular que inicialmente lo eligió.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00012-00. (Ver providencia)