(Nota de relatoría 12 de junio de 2024)
Se presenta demanda de acción popular contra el INVIAS y el municipio de Aguadas, con ocasión de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la construcción de obras públicas eficientes y oportunas, por la falta de construcción de un puente peatonal en el sitio denominado LA MARÍA, ubicado sobre la vía la Pintada la Felisa en el Municipio de Aguadas, Caldas. El a quo negó las pretensiones de la demanda al advertir que no se logró demostrar la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados por la falta de construcción del puente peatonal, obra vial en la que el Gobierno Nacional, por mandato de la Ley 1338 de 2009, gozaba de plena discrecionalidad para determinar la viabilidad de dicha construcción en el Municipio de Aguadas, Caldas. El juez adquem en este caso confirmó la sentencia de primera instancia, al corroborar que no se vulneraron los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda por la no realización de esa obra vial. No obstante, en la sentencia que resolvió el recurso de alzada se reiteró la jurisprudencia decantada por esta Corporación, en relación con la justificación de la intervención del juez popular en los casos relacionados con la posible transgresión de los derechos e intereses colectivos asociados a la malla vial y la adecuada aplicación del principio de planeación de infraestructura vial.
Corresponde a la Sala determinar si el demandante demostró la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 por las razones enunciadas en el recurso de apelación.
La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha entendido que la intervención del juez popular, en los casos relacionados con la malla vial, se justifica cuando las condiciones de las carreteras o de sus elementos integrantes y accesorios generan un riesgo de desastre o de accidentabilidad para la población en general; o cuando se evidencia un daño material a los intereses colectivos relacionado con el goce del espacio público, con la afectación injustificada de la movilidad o con el incumplimiento de los plazos contractuales de los proyectos que se encuentran en fase de construcción. La condena en este tipo de casos se soporta en una transgresión o amenaza efectiva a los intereses o derechos colectivos que amerite la incursión en el ámbito discrecional de planeación de la administración, pues la manifiesta desproporcionalidad en la selección de prioridades, o las graves omisiones en materia de mitigación o corrección de los riesgos o daños existentes serían las causas que justificarían la intervención del juez popular.
Como puede apreciarse, cuando se trata de la defensa de los derechos colectivos quebrantados o amenazados con ocasión de la malla vial, el actor popular tiene la obligación de demostrar las razones por las que el hecho dañino objeto del proceso judicial amerita la modificación del orden de prioridades previsto para la realización de las obras de infraestructura. El principio de planeación permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la infraestructura del transporte de conformidad con la prospectiva contenida en el plan de expansión vial, en el plan sectorial de transporte, en los planes territoriales de transporte e infraestructura de los departamentos y en los planes modales. Por eso, el problema planteado debe repercutir a tal grado en el interés general que amerite la transformación ponderada de aquellos lineamientos.
Ahora bien, observa la Sala que, las pruebas acreditan que el puente objeto del litigio es una obra de la red secundaria del municipio de Aguadas cuya viabilidad preliminar se valoró en el año 2016. Adicionalmente, en el marco del Convenio 001256 de 31 de diciembre de 2020, el Invías y el departamento realizaron los estudios y diseños para la construcción de dos puentes que mejorarán la conectividad del sector, a saber: el puente de la vereda La María y el puente de la Estación Pacora. Sin embargo, en el acervo no se demostró que exista una justificación razonable que permita modificar el orden de prioridades que establezcan el municipio y el departamento para la materialización de esas obras.
Actualmente, el municipio de Aguadas tiene dos salidas a Manizales y dos salidas a Medellín. Del material probatorio se infiere que ambas obras generaran una disminución de 20 o 30 kilómetros en el trayecto Aguadas - Manizales, pero ningún factor de riesgo o vulnerabilidad ambiental o social sugiere que primero deba efectuarse la construcción del puente ubicado en La María. En este caso las autoridades competentes deben valorar si cuentan con los recursos necesarios para construir ambos puentes de forma concomitante o si construirán primero aquel puente que presente un mayor costo beneficio. El puente ubicado en el sector de La María requiere una erogación mayor relacionada con el desarrollo de un tramo vial faltante y la adquisición de predios de propiedad privada, mientras que llevar a cabo la obra de la Estación de Pacora tiene unos beneficios económicos y temporales en materia predial.
Por el contrario, las autoridades están actuando en el margen de libertad que reconoce el principio de planeación, a efectos de cumplir con los propósitos del Estado, a través de un proceso de priorización de los recursos existentes. En este caso, la Sala no puede separarse de los márgenes de racionabilidad exigibles a la función de impartir justicia porque el accionante ni si quisiera demostró que la obra debatida mitigue un riesgo de desastre, un riesgo de accidentabilidad para la población en general, o que exista un daño material a los intereses colectivos.
Consejo de Estado - Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia del 23 de noviembre de 2023. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00188-01. (ver providencia aquí)