OMISIONES QUE QUEMAN: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LA IGLESIA POR TRAGEDIA EN FUNDACIÓN

2025-03-06T05:00:00.000Z

¿QUÉ PASO?

Un grupo, incoó pretensión de reparación de perjuicios (L-1437/2011), a fin de que se les indemnizara por la muerte de 33 niños y 35 más lesionados que dejó el incendio de una buseta en fundación, mientras estos retornaban a sus hogares después de asistir a la iglesia, puesto que el conductor abasteció el carburador de gasolina directamente, con una pimpina, para intentar ponerlo en marcha.
En primera instancia, el Tribunal determinó que la responsabilidad recaía no solo en las entidades públicas, sino también en la Iglesia, destacando la falta de control en el estado del vehículo involucrado en el accidente y ordenó indemnizaciones a las víctimas y sus familias, pero rechazó el perjuicio moral por falta de prueba de parentesco o afectación en algunos casos.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Hay lugar a declarar civil, administrativa y patrimonialmente responsable al Estado y a un particular (Iglesia) aun cuando la causa eficiente del daño deviene de un tercero? ¿Cuál es el alcance del deber objetivo de cuidado de los líderes religiosos frente a los feligreses – niños mientras están a su cuidado? Y si, ¿Las debilidades en el control público en asuntos de seguridad y control de tráfico vial tienen incidencia en la declaratoria de la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito?

DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO:

El Consejo de Estado determinó que la buseta no tenía los documentos en regla ni se encontraba en condiciones para transportar los menores y que, a pesar de que la causa eficiente de la conflagración y, por tanto, del daño, devino de las maniobras imprudentes del conductor; la Iglesia y demás entidades encargadas de la seguridad y control del tráfico vial en el *municipio incurrieron en omisiones que incidieron en el resultado lesivo*, lo que las hacía responsables de los perjuicios, aunque en diferentes proporciones.


En relación con la *Iglesia*, determinó que desatendió el principio del interés superior del menor, no observó el *deber objetivo de cuidado* ni adoptó las medidas tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los infantes, quienes estaban bajo su cuidado y no gozaban de la capacidad de autodeterminarse y advertir los riesgos que asumían.


Finalmente, señaló que, si bien el municipio no causó materialmente el daño, lo cierto era que la ausencia de una mínima diligencia tuvo injerencia en la concreción del accidente, respecto de la implementación de las medidas establecidas para el transporte de menores.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera "Subsección A". Sentencia del 6 de diciembre de 2024. Rad.: 47001-23-33-000-2014-00309-01 (68.702) Consejero Ponente: María Adriana Marín.

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