En sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, analizó el caso de la cónyuge de un docente territorial, a quien previamente se le había reconocido la pensión de invalidez, que al solicitar la sustitución de la pensión gracia, le fue negada por la administración por considerar que no cumplió con el tiempo de servicio exigido por la Ley. Entonces, sobre este asunto, se explicó:
En primera medida, se recuerda que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
Así las cosas, se señaló que el causante era acreedor de una pensión de invalidez reconocida por el departamento de Antioquia, mediante Resolución núm. 788 del 29 de noviembre de 1971, y aunque en esta no se especificó el grado de discapacidad que padecía, lo cierto es que se precisó que la incapacidad para el ejercicio de la labor en el magisterio era considerada una inhabilidad o incapacidad total para el desempeño de toda ocupación u oficio, conforme a la Ley 6 de 1945, eventos en los que, la Sección Segunda en algunas providencias ha reiterado que, para que sea procedente el reconocimiento de la pensión gracia sin colmar los 20 años de servicio, se requiere alcanzar las dos terceras partes de dicho interregno, ello en el marco de que las labores de enseñanza cesaron por el estado de invalidez del docente.
En todo caso, la Corporación consideró pertinente hacer claridad sobre el interregno de tiempo que deben acreditar quienes por causa de invalidez no hubieren podido concretar el derecho a la pensión gracia de jubilación. En ese sentido, recordó que, en sentencia del 30 de septiembre de 2010, se acogió como plazo razonable el término de 15 años de servicio, para quienes, habiendo perdido la capacidad laboral por razones no imputables al trabajador, pudieran acceder a la pensión gracia de jubilación acreditando dicho lapso de tiempo; sin embargo, aunque se señaló con claridad que el término era de 15 años, lo cierto es que este, en proporción, equivale a las tres cuartas partes o al 75% de 20 años de servicio, y no a las dos terceras partes, como desacertadamente se indicó en la citada providencia.
Ahora, con fundamento en la citada sentencia del 30 de septiembre de 2010, se verificó si el causante, al ser beneficiario de una pensión de invalidez por incapacidad total, cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia post mortem, con las tres cuartas partes del tiempo legalmente exigido, esto es, con mínimo 15 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, dada la imposibilidad de completar el tiempo de servicios, como resultado de su estado de invalidez. No obstante, se demostró que sólo contaba con 14 años, 2 meses y 10 días de servicio como docente oficial con carácter territorial, labor que desempeñó en diversas instituciones educativas del departamento de Antioquia, con lo cual no acredita los 20 años requeridos por la Ley 114 de 1913 para su reconocimiento, ni los 15 años mínimos exigidos, equivalentes a tres cuartas partes del tiempo total, para aquellos docentes cuyo retiro ocurrió como consecuencia de la declaratoria de invalidez en un porcentaje superior al 95%.
Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 26 de mayo de 2022. C. P. César Palomino Cortés. Radicación 05001-23-33-000-2014-01327-01. (