(Nota de relatoría 19 de septiembre de 2023)
Síntesis del caso: el Consejo Nacional Electoral al interior del proceso de nulidad electoral que se sigue en contra del Senador de la República, Gustavo Bolívar Moreno, propuso excepción de mérito que denominó “No acreditación de la autenticidad y la inalterabilidad de las capturas de pantalla y los videos aportado por la parte actora”, solicitando tachar de falsedad dichas pruebas bajo el entendido que aquellas «no cumplen con cadenas de custodia, donde se garantice la confiabilidad, inalterabilidad, rastreabilidad, autenticidad de acuerdo con el 244 del CGP, es decir, la certeza de la persona que lo elaboró y a quien se le atribuye (…)». A su juicio, no pueden ser valorados conforme el artículo 244 del CGP, dado que no cumplen con las exigencias de la ley 527 de 1999, es decir, «no se aportaron en un formato de conservación electrónica, violando el principio de mismidad u originalidad».
Decisión: la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de ponente, rechazó por improcedente la tacha de falsedad formulada por el CNE, por no reunir el requisito descrito en el artículo 270 del CGP, es decir, la solicitud de las pruebas para su demostración, debido a que en el presente caso únicamente describió los argumentos por los cuales consideró que los videos, capturas de pantalla y fotografías eran falsos.
Fundamentos de la decisión: para resolver la excepción planteada por el CNE, el ponente acudió al trámite procesal de tacha de falsedad desarrollado en el artículo 269 y siguientes del CGP, afirmando que este es procedente contra documentos aportados o tenidos como prueba dentro del proceso, de los cuales de predique falsedad material.
El Consejo de Estado anotó que, si bien el CNE formuló la tacha en el momento procesal correspondiente, es decir, en el curso de la contestación de la demanda, advirtió que esta figura no resulta procedente proponerla mediante excepción de mérito, debido a que esta – la excepción de mérito – está prevista para oponerse a las pretensiones de la demanda, pero, no para criticar el valor probatorio de las pruebas allegadas con la demanda. Además, de la lectura de los artículos 269 y 270 del CGP se advierte que la tacha puede invocarse de manera independiente a las excepciones de mérito formuladas.
En ese orden, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CGP, el legislador impuso una carga específica y concreta al impugnante, para así iniciar el procedimiento respectivo a la tacha formulada; por lo cual, deberá no solo sustentar los motivos por los cuales considera que dicha prueba es falsa, sino que además deberá solicitar o aportar las pruebas que den sustento a sus afirmaciones. Así pues, de la tacha propuesta por el CNE y de los documentos allegados, no se evidenció que se hubiere solicitado o aportado prueba alguna con el fin de sustentar su demostración, como lo exige el art. 270 del CGP.
Finalmente, puntualizó el Alto Tribunal que, con base en el artículo 244 del CGP, la autenticidad de las pruebas aportadas al proceso se presume desde su presentación, mientras, como ya se indicó, cuando se tache de falso, debe existir otro medio probatorio que permita cuestionar su autenticidad, situación que no se presentó en este caso.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Referencia: nulidad electoral. 6 de febrero de 2023. Expediente No. 11001-03-28-000-2022-00280-00 Acum 11001-03-28-000-2022-00213-00