PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEJADA SIN EFECTOS EN TUTELA NO GENERA, POR SÍ SOLA, RESPONSABILIDAD ESTATAL: SE NIEGA REPARACIÓN DIRECTA

2025-08-21T05:00:00.000Z

Resumen del caso: un ciudadano que ejerció como Representante a la Cámara (periodo 2010–2014) promovió reparación directa contra la Nación–Rama Judicial, afirmando que la sentencia que decretó su pérdida de investidura (2012) constituyó error jurisdiccional. Alegó desconocimiento de precedentes de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución (parentesco con funcionario que ejerce autoridad), así como afectación de sus derechos políticos. En 2016, la Corte Constitucional dejó sin efectos esa pérdida de investidura mediante sentencia de unificación por defecto sustantivo (falta de análisis de culpabilidad). Con base en ello, la parte actora sostuvo que el Estado debía indemnizar los perjuicios causados al retirársele su investidura como congresista e impedírsele la terminación de su periodo constitucional.

Decisión de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca:

Negó las pretensiones al concluir que no se configuró un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial.

Impuso costas a la parte demandante como parte vencida.

Recurso de apelación: La parte actora apeló la decisión, insistiendo en que la pérdida de investidura fue contraria a la jurisprudencia aplicable en 2012 y, por ello, constituyó falla del servicio judicial/error jurisdiccional. Reiteró que la posterior decisión constitucional que dejó sin efectos la sanción evidenciaba la antijuridicidad del daño. Cuestionó, además, la condena en costas.

Consideraciones del Consejo de Estado:

Analizó si la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en una falla del servicio al proferir la sentencia de pérdida de investidura del actor.

La antijuridicidad del daño no se acreditó. La decisión que decretó la pérdida de investidura en 2012 se fundó en una interpretación plausible y aceptada en su momento del artículo 179.5 de la Constitución, sin que se evidenciara arbitrariedad ni desconocimiento abierto de la normatividad aplicable al momento de decidir.

La decisión que decretó la pérdida de investidura en 2012 se fundó en una interpretación plausible y aceptada en su momento del artículo 179.5 de la Constitución, sin que se evidenciara arbitrariedad ni desconocimiento abierto de la normatividad aplicable al momento de decidir.

Concluyó la Sala que la responsabilidad por error jurisdiccional solo procede si se demuestra un desconocimiento ostensible del precedente obligatorio o una aplicación abiertamente irrazonable de la ley.

Se indico que, aunque la Sala Plena hubiera interpretado de manera distinta a la Sección Quinta la circunscripción territorial en el marco de la inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución, lo tal no constituye un error jurisdiccional. 

Ello, porque las decisiones de nulidad electoral proferidas por la Sección Quinta no eran vinculantes para la Sala Plena en procesos de pérdida de investidura, en los que esta última es la autoridad judicial competente y de superior jerarquía. Así, la divergencia obedeció a ámbitos competenciales distintos y reflejó el ejercicio legítimo de la potestad unificadora de la Sala Plena, no un desconocimiento arbitrario del precedente.

Decisión del Consejo de Estado:

Modifica la sentencia de primera instancia para declarar falta de legitimación por activa respecto de algunos co-demandantes; y confirma la negativa de las pretensiones de reparación directa.

Glosario jurídico:

Error jurisdiccional vs. cambio jurisprudencial: Una decisión posteriormente dejada sin efectos por tutela de unificación, por variación del estándar interpretativo, no implica per se error jurisdiccional ni responsabilidad estatal.

Falla del servicio (judicial): Funcionamiento anormal o deficiente de la administración de justicia que genera daño resarcible.

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Ponente: Adriana Polidura Castillo. Fecha: 9 de abril de 2025. Radicado: 25000-23-36-000-2017-01849-02 (70224). Medio de control: reparación directa.


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