En pronunciamiento de ponente del 27 de julio de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado recordó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida.
En cuanto a su procedencia, explicó que este medio de impugnación procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Puntualizó que según el numeral el numeral 4° del artículo 257 del CPACA establece que cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, sea igual o exceda al momento de la interposición del recurso los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto a la legitimación, sostuvo que el artículo 260 del CPACA dispuso que este recurso puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”.
Explicó en cuanto a su trámite que el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2020 de 2021, establece que el recurso deberá ser interpuesto y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Así, si el recurso se interpuso y se sustentó en término, el tribunal deberá remitir el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al Consejo de Estado para continuar su trámite; de lo contrario lo rechazará o lo declarará desierto, según el caso.
Respecto a los requisitos, anotó que el artículo 262 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule, los cuales deben ser verificados al momento de decidir su admisión, tales como la designación de las partes, la indicación de la providencia impugnada, la relación de los hechos en litigio y el señalamiento de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada.
Finalmente, apuntó que en el evento que tales requisitos no se cumplan, según el artículo 265 del CPACA deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar y, si no lo hiciere, se rechazará el recurso. Esta misma decisión deberá adoptarse cuando, pese a haber sido concedido por el Tribunal, el recurso resulte improcedente.
Radicación: 27001-23-31-000-2011-00159-01(56569). Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales