Resumen del caso: la Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció frente a un recurso extraordinario de revisión, en el marco de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en relación con varios concejales del municipio de Floridablanca, Santander, que fueron sancionados con suspensiones para el ejercicio de sus cargos por irregularidades en la elección del personero municipal en 2016. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, y a lo establecido en la sentencia C- 030 de 2023 de la Corte Constitucional y el auto de unificación de la Corporación del pasado 3 de diciembre de 2024, bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00.
Consideraciones del Consejo de Estado: la Sala precisó que, en atención a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional correspondería realizar un control de legalidad y un examen integral en el que se incluya el análisis de las causales de revisión previstas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, con el fin de determinar si dentro del proceso disciplinario se materializaron los supuestos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sin embargo, tal análisis no pudo ser llevado a cabo por cuanto se evidenció la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria.
En esa medida, señaló la Sala que la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, en virtud de lo señalado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, siendo que el término de prescripción es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, conforme con lo dispuesto en el artículo 30 ibidem.
No obstante, la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, la cual a su vez fue modificada por la Ley 2094 de 2021, estableciéndose un nuevo régimen en materia de prescripción, el cual exige que, no pueden transcurrir más de 2 años entre la notificación del fallo de primera instancia y la notificación del fallo de segunda instancia.
En el presente asunto, el fallo de primera instancia se profirió el 26 de febrero de 2021 y su proceso de notificación se surtió el 1 de marzo de 2021 para todos los disciplinados, por lo tanto, para que no se configurara la prescripción el fallo de segunda instancia debió ser proferido y notificado antes del 1 de marzo de 2023, situación que no aconteció, pues la providencia fue dictada el 21 de diciembre de 2023, es decir, 9 meses después de lo dispuesto por la norma.
De este modo, se encontró que la prescripción de la acción disciplinaria operó en atención al marco normativo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, y en consideración a que la aplicación del nuevo régimen es más beneficiosa para los disciplinados. Lo anterior, como garantía del principio de favorabilidad el cual es rector de la ley disciplinaria y es de obligatorio cumplimiento.
Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Consejero ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia del 10 de marzo de 2024. Radicado 11001-03-15-000-2024-00839-00.