PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: Sentencia absolutoria no puede ser desconocida por el juez de la responsabilidad

2021-09-01T00:00:00.000Z

En sentencia del 9 de julio de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que el demandante dentro del sub judice estuvo privado de la libertad entre el 22 de noviembre de 2005 y el 17 de abril de 2007, es decir, por un periodo total de un (1) año, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, sin embargo, también quedó demostrado que mediante providencia del 13 de abril de 2007 el Juzgado Vigésimo Primero Penal del Circuito de Medellín absolvió al demandante porque la conducta por la cual había sido investigado era atípica.
En ese sentido, argumentó la Corporación que tal circunstancia no debería encuadrarse en la sino en la consideración acerca de si el daño no es antijurídico por encontrarse justificado, y esta conclusión debe descartarse porque el ordenamiento jurídico no justifica el daño que una persona recibe cuando es detenida por haber desarrollado una conducta que, conforme con una decisión ejecutoriada del Juez Penal, no es constitutiva de delito.
De este modo, si el juez de la responsabilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito, por tanto, la decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta.
Con fundamento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, la Sala consideró que no se puede configurar la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las conductas por las cuales el demandante ya fue investigado y posteriormente absuelto por la justicia penal con fundamento en la atipicidad objetiva de su conducta.
Radicación: 05001-23-31-000-2007-02594-01(47222). Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
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