PROTECCIÓN A LA PENSIONADA DEMANDADA, A QUIEN LA ADMINISTRACIÓN, BASÁNDOSE EN UN CONCEPTO DE SU OFICINA JURÍDICA, LE RECONOCIÓ SU DERECHO PENSIONAL DESDE EL AÑO 2000, POR PRESUNTAMENTE HABER ACREDITADO 20 AÑOS DE SERVICIOS

2024-05-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoria 29 de mayo de 2024)
Síntesis del caso:
Las Empresas Públicas de Barranquilla reconocieron a una servidora la pensión de jubilación. Posteriormente dicha decisión es demandada en acción lesividad por considerar que no era beneficiaria de la prestación por no cumplir el requisito de 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985. En primera instancia se declaró parcialmente nulo el acto de reconocimiento pensional y se ordenó que se reliquidara el monto de la pensión en proporción al tiempo de servicios.
Problema jurídico:
¿Está acorde a derecho la decisión del fallador de primera instancia consistente en reducir el monto de la mesada reconocida a la demandada aplicando un criterio de proporcionalidad conforme al tiempo de servicios?
Tesis:
En el caso concreto, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada se encontraba cobijada por el régimen de transición, pues contaba con más de 35 años de edad, lo que permite aplicarle su régimen pensional anterior, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y cumpliera 55 años de edad.
En cuanto a los requisitos pensionales, se observa que cumplió la edad de 55 años el 1° de febrero de 2004, data posterior al 31 de diciembre de 1997, cuando se retiró del servicio público, y que acordé con lo certificado por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla presuntamente ya había cumplido 20 años de servicios, sin embargo, lo cierto es que, una vez valoradas las pruebas documentales aportadas en el plenario, solamente se acredita como tiempo de servicios públicos 18 años, 5 meses y 6 días. Es de anotar que la interesada no aportó documentos falsos ni incurrió en maniobras fraudulentas que hicieran inducir en error a la administración, en lo relativo a como se hizo el cómputo del tiempo de servicios, y es muy importante hacer énfasis en que la entidad acudió a un concepto de la Oficina Jurídica, para verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional.
En este orden de ideas, es indiscutible que la demandada no completó los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, empero la Subsección, como juez de la legalidad del acto administrativo, también actúa como garante de la primacía de los derechos laborales elevados a rango constitucional en el artículo 53 de la Carta Política, en consonancia con el derecho al mínimo vital y a la vida digna de la pensionada.
La Sala no puede perder de vista que la administración i) reconoció el derecho pensional desde el año 2000, fundándose en un concepto favorable de su oficina jurídica, ii) en la actualidad la jubilada tiene 74 años de edad, siendo entonces un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, iii) no se evidencia que cuente con otros recursos para garantizar su congrua subsistencia; iv) no indujo en error a la administración; v) no incurrió en abuso del derecho, que se evidencia en aquellos casos donde la prestación es altamente desproporcionada frente a los aportes y a la historia laboral del empleado, sea por vinculaciones precarias o fugaces; lo cual tampoco se configura en los supuestos de hecho estudiados en el presente caso.
De lo explicado en precedencia se tiene que la situación de la pensionada exige del juez un estudio del caso a la luz de los principios que emanan de la Carta Política. En consecuencia, el fallador en lesividad debe observar el cumplimiento de los requisitos objetivos, pero como garante de la Constitución Política, con su decisión no puede poner en riesgo el mínimo vital de un adulto mayor quien es sujeto de especial protección constitucional. Así pues, en el presente caso, adquiere especial relevancia el principio de la confianza legítima de los particulares en las actuaciones del Estado y la buena fe del administrado, como límites a las autoridades para que no modifiquen de forma abrupta y sorpresiva al destinatario.
Por los argumentos expuestos no asiste la razón al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al insistir en el recurso de apelación en que se anule el acto demandado. Ahora bien, como la accionada también apela frente a la decisión del a quo que desmejoró su mesada pensional, es menester hacer énfasis en que el Tribunal invocó el principio de equidad como fundamento de la orden de reducción de la pensión, con el fin de no desprotegerla. Decisión que no es compartida por esta Corporación, toda vez que el derecho pensional fue reconocido bajo la Ley 33 de 1985, que regula una tasa fija de reemplazo del 75%, y el porcentaje aplicado por el Tribunal no existe en esta normativa. Por tanto, no es dable a la autoridad judicial reducir este porcentaje, ya que con ello entra en la competencia del legislador, para crear una pensión liquidada en un valor menor cuando es claro que no existe un fundamento constitucional o legal. Es decir, so pretexto del principio de equidad, es improcedente para el juez de lesividad modificar la tasa de retorno y con ello reducir el monto de la mesada pensional.
Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 25 de enero de 2023. Radicación: 080012331000200901036 01. (ver providencia aquí)
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