QUE LA CADUCIDAD NO LO SOPRENDA: LO QUE DEBE TENER EN CUENTA SOBRE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO Y LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

2024-10-31T05:00:00.000Z

Esto fue lo que paso 

La accionante interpuso demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual buscaba la nulidad de la anotación número 19 en el folio de matrícula inmobiliaria 024-12720. Ello con el fin de restablecer la titularidad del dominio sobre el inmueble correspondiente. 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó la demanda por caducidad por considerar que la demandante tuvo conocimiento del acto, contenido en un documento de carácter público como es el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble, cuya nulidad pretende, desde el 13 de abril de 2023; y la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2023, esto es por fuera de los 4 meses que indica la ley, los cuales trascurrieron entre el 14 de abril y 14 de agosto de 2023. 


Que dijo la Sala 

Precisó que no se podía contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho desde la notificación de la Resolución núm. 19 del 19 de mayo de 2023, que resolvió la solicitud de revocatoria directa, por cuanto la revocatoria directa no corresponde a los recursos ordinarios previstos por el art. 76 del CPACA cuya interposición sí resulta obligatoria a efectos de acudir ante esta jurisdicción, pues la revocatoria alude a la posibilidad con que cuenta la Administración para sustraer del ordenamiento los actos por ella misma proferidos. 


De tal manera, adujo que, según lo establecido en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto”. 


Así, la Sala consideró que la anotación núm. 19 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 024-12720 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Santa Fe de Antioquia se notificó a la demandante por conducta concluyente el 13 de abril de 2023, en la medida que, en el escrito de subsanación de la demanda, esta manifestó expresamente haber conocido del acto acusado en esa fecha y aportó el certificado de tradición y libertad en el que consta dicha situación en la fecha de impresión del documento. Por tanto, teniendo en cuenta que el término de caducidad inició el 14 de abril de 2023 y culminó el 14 de agosto de 2023 y la demandante radicó el escrito de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de septiembre de 2023. 


Sobre la notificación de los actos de inscripción o registro y la notificación por conducta concluyente, enfatizó que el efecto de una indebida notificación del auto administrativo es una inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

 

Salvamento de voto 

La consejera Nubia Margoth Peña Garzón salvó el voto, en el sentido de que a su juicio la acción de nulidad era el medio adecuado para impugnar el acto registral de la Oficina de Registro de Santa Fe (Antioquia), tal como lo indica el artículo 137 del CPADA, sin que sea dable apelar al interés particular que puede representar la anotación para la accionante, estimando que tal decisión supera el interés subjetivo que está inmerso en el acto registral. Sumado a que no medió una petición para el actuar de la administración en dicha anotación. 


Distinto son los actos que niegan un registro, lo cuales si son pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto a éstos le precede una solicitud presentada por el interesado en inscribir una anotación, por lo que distingue y cobra importancia el interés particular y la obligatoriedad de que la decisión adoptada deba notificársele, y a partir de esa actuación procesal se le permitirá acudir a la jurisdicción para perseguir el restablecimiento de sus derechos en el plazo previsto con tal propósito 

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Auto del 30 de mayo de 2024. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez Rad: 05001233300020230112701.

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