(Nota de relatoria 5 de marzo de 2024)
Síntesis del caso: según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que se discriminó al paciente por pertenecer a la población beneficiaria del Sisbén y solo se le prestó el servicio cuando quedó en estado de inconciencia, por lo que de haberse brindado la atención oportunamente se hubiera podido establecer la patología que lo aquejaba para salvar su vida.
Decisión: la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del doctor José Roberto Sáchica, confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, tras descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado, de cara a las probanzas recaudadas en el proceso.
Fundamentos de la decisión: la Sala recordó que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados.
Agregó que, tratándose de la responsabilidad por actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico; no obstante, ese no era el supuesto que cobijaba el presente caso.
Así las cosas, al examinar el caso concreto, se determinó con base al exiguo material probatorio arrimado al proceso por la parte actora, que no era dable concluir acerca de una eventual tardanza en la atención o suministro de medicamentos, tratamientos o diagnósticos, pues no se allegó prueba que permitiera establecer que ante el cuadro clínico que presentaba al momento del primer ingreso del paciente y la valoración a las 7:45:23 am del 12 de abril de 2017, pues no se acreditó que al paciente se le debía brindar un servicio distinto al suministrado por el Hospital demandado, lo que llevó a descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado.
Finalmente, el Alto Tribunal destacó que, el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo que fue cumplido en este caso, en tanto se evidenció que el tribunal construyó sus conclusiones a partir de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, las que fueron debidamente decretadas y sometidas a la correspondiente contradicción en el proceso, sin que hayan sido desvirtuadas por la parte interesada.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Medio de control: reparación directa. 19 de febrero de 2024. Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00051-01 Acumulado (67.197) 17001-23-33-000-2019-00315-00 (ver providencia aquí)