RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR DESPLAZAMIENTO FORZADO: CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

2024-02-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 7 de febrero de 2024)
Síntesis del caso:
Se demanda por el desplazamiento forzado del demandante.
Problema jurídico:
¿Se presenta la caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, al acreditarse que transcurrieron más de dos años desde el retorno del demandante, víctima directa, al municipio San Jacinto donde estaba domiciliado y la presentación de la demanda?
Tesis:
La Corporación recordó que, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad “de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”. Como regla general, dispuso que el término aplicable sería el legal, salvo que se acreditaran “situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”; y respecto del desplazamiento forzado es un daño continuado cuyo término de caducidad inicia una vez se producen las condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas al lugar de origen o el arraigo definitivo de las víctimas en otro lugar.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia fue revocada y, en su lugar, se declaró la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Ministerio del Interior, el Ejército y la Armada, porque estuvo acreditado que trascurrieron más de dos años desde el retorno del actor al municipio de San Jacinto y la presentación de la demanda. Contrario a lo afirmado en la demanda, dos documentos aportados con esta demuestran que la víctima directa retornó al municipio, por lo menos, desde el año 2015.
En la declaración extraprocesal de 28 de enero de 2015, el demandante manifestó ante el notario único de San Jacinto que estaba domiciliado en ese municipio, y en la declaración juramentada ante la Personería Municipal, el 20 de febrero de 2015, indicó que vivía “en el barrio la variante del municipio de San Jacinto, Bolívar”; por tanto, se conoce con certeza que, por lo menos, desde el 28 de enero de 2015 el demandante había retornado al municipio. Así, el término para demandar corría desde el 29 de enero de 2015 hasta el 29 de enero de 2017, mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 15 de mayo de 2017, cuando ya se había vencido la oportunidad para demandar. En consecuencia, la demanda presentada el 28 de noviembre de 2017 fue extemporánea.
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Expediente No. 13001-23-33-000-2017-01122 01 (68675). (ver providencia aquí)
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