En sentencia del 30 de agosto de 2024, Consejo de Estado recordó que, Ecopetrol está sometida a un régimen de derecho privado, por lo que los actos precontractuales -como la cancelación de un proceso de selección- no se consideran actos administrativos.
Esto fue lo que paso:
Ecopetrol S.A. inició un concurso cerrado para la contratación del servicio de transporte terrestre de su personal en el Departamento del Meta. Una vez surtida la evaluación de las propuestas y como consecuencia de la observación formulada por dos de los proponentes, mediante “acto de cancelación del proceso de selección (PS)” del 27 de diciembre de 2013, la entidad decidió cancelar el procedimiento, según se adujo, por la posible fuga de información que habría beneficiado a uno de los concursantes.
La sociedad accionante pretendió la declaratoria de nulidad de esa decisión, argumentando que debió ser la adjudicataria del contrato al haber obtenido el mejor puntaje.
¿Qué dijo el Consejo de Estado?
En primer lugar, indicó que Ecopetrol es una entidad exceptuada del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y como tal, los actos precontractuales proferidos por ella, no ostentan la naturaleza de actos administrativos.
Esto implica que tales decisiones deben ser analizadas bajo la lógica del derecho civil y comercial, y no como actos sujetos a control por vía de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, el acto mediante el cual Ecopetrol cancela un concurso cerrado de contratación no tiene la naturaleza de acto administrativo y las controversias sobre este acto precontractual se deben tramitar a través del medio de control de reparación directa.
Aclaraciones de voto
Los magistrados María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez aclararon su voto.
La doctora Marín indicó que, si bien comparte lo decidido en la sentencia, mientras las entidades públicas ejerzan la función administrativa, estas se pronuncian a través de actos administrativos, puesto que es la forma jurídicamente concebida para plasmar la voluntad de los órganos del Estado; en tal sentido, no puede confundirse el régimen jurídico aplicable con la naturaleza del acto.
Por su parte, el doctor Sáchica Méndez manifestó que no se trata del deber de adecuación del medio de control, sino que el juzgador le imprima a la demanda el trámite que le corresponda si el promovido es inadecuado.
Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección “A”. Sentencia del 30 de agosto de 2024. Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Rad: 50001233300020140028501 (70.247)