REFORMA DE LA DEMANDA EN MATERIA ELECTORAL

2021-02-01T00:00:00.000Z

En auto del 23 de octubre de 2020, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado explicó que la reforma de la demanda ha sido comprendida como una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el escrito inicialmente presentado.
En ese orden, resulta pertinente relatar los aspectos más importantes del tratamiento jurisprudencial que, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ha recibido la institución de la reforma de la demanda en materia electoral, guiados principalmente por dos (2) aspectos, esto es, por la (i) extensión de su alcance; así como (ii) por los numerosos condicionamientos a los cuales ha sido sometida su procedencia.
i) En lo concerniente a la extensión de las alteraciones que pueden ser realizadas a la demanda, éstas pueden recaer, en principio, sobre las partes, los hechos, las pretensiones y las pruebas, como resultado de un procedimiento de integración normativa que conjuga, además de los mandatos del artículo 278 del CPACA, las previsiones normativas contenidas en el artículo 173 de ese mismo estatuto.
ii) En relación con los condicionamientos ordinarios que se desprenden del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que deben analizarse con las exigencias impuestas por el artículo 278 Ibídem, se han clasificado en dos (2) categorías, atinentes a (i) la oportunidad para su presentación y (ii) a los límites sustanciales que deberán ser cumplidos, luego de que con la reforma se proponen cargos nuevos que sustentan la solicitud de anulación del acto declarativo de la elección cuestionado.
Respecto de la oportunidad, con apoyo en la literalidad del artículo 278 del CPACA, se ha afirmado que la reforma al libelo introductorio deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante. En cuanto a los límites sustanciales, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha precisado que con las modificaciones que se postulan al libelo introductorio, se podrán allegar nuevos cargos de nulidad, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, establecido en el literal (a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Auto del 23 de octubre de 2020. Radicado: 11001-03-28-000-2020-00052-00. Magistrado Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Categorías del artículo

Archivos