(Nota de relatoría 16 de febrero de 2024)
La parte actora pide que se declare el incumplimiento de la unión temporal El Sol Naciente en la ejecución del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013, así como también que se declare que dicha unión temporal le adeuda el valor de la obra ejecutada y recibida por el municipio de Mongua (Boyacá) en atención a la cesión de derechos celebrada entre la contratista y la compañía actora.
A su turno, el señor Henry Unriza Puin, en condición de integrante y representante legal de la unión temporal, demandó en reconvención a la compañía 3M Construye SAS para obtener la declaración de incumplimiento del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 y el reconocimiento de los perjuicios materiales que estima le causó.
La Sala definió que el objeto de la controversia se centra sobre el supuesto incumplimiento de la unión temporal El Sol Naciente (integrada por el municipio de Mongua -Boyacá y el señor Henry Unriza Puin) en la ejecución del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 celebrado con la compañía Construir y Crecer S.A.S. por el hecho de permitir la reducción del número de viviendas contratadas, esto es, pasar de noventa (90) a sesenta y nueve (69) viviendas, y no reconocer los mayores valores invertidos en la ejecución de tales viviendas.
Debiendo tener en cuenta además, que concurrió la compañía 3M Construye SAS en condición de cesionaria de la posición de contratista de la compañía Construir y Crecer SAS en atención a la cesión de los derechos económicos del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía Construir y Crecer SAS.
La Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez, revocó la sentencia apelada, y en su lugar declaró, de oficio, la nulidad absoluta de la constitución de la unión temporal El Sol Naciente del 10 de octubre de 2011, del contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 y del contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015 con fundamento en el numeral 8 del artículo 2 y numeral 2 de artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y de los artículos 1519 y 1521 del Código Civil, se denegarán las restituciones mutuas y las súplicas de las demandas principal y de reconvención.
Fundamentos de la decisión:
Recordó en primer lugar que, según lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, el Decreto 777 de 1992 reglamentó los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad a los que se refiere aquella normatividad. Y en relación con los convenios de asociación, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, preceptúa que, las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna.
Así, señalo que, en oportunidades anteriores, la Corporación ya ha definido os convenios de asociación como aquellos acuerdos de voluntades reglamentados por el Gobierno en ejercicio de la facultad que le dio el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, suscritos entre una entidad pública con una persona jurídica particular que carezca de ánimo de lucro, con la idoneidad reconocida, los cuales tendrán como elemento teleológico el impulso de programas y labores que sean del interés de la colectividad, y que estén en consonancia con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.
Para el caso concreto, indicó que, independientemente de la denominación o título que se le imponga al negocio jurídico, la unión temporal constituida por el municipio de Mongua (Boyacá) y el señor Henry Unriza Puin el 10 de octubre de 2011 no cumple con lo establecido y determinado por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, ni por el artículo 1 del Decreto 777 de 1992. Lo anterior, por cuanto el municipio se asoció con una persona natural de quien no se tiene evidencia de su “reconocida idoneidad” y se incluyó en la cláusula octava del mismo documento de constitución que una vez recibida la remuneración que la Unión Temporal acuerdo con el convenio celebrado, se descontaría todos los costos operativos en que incurriera la UT con motivo de la ejecución del convenio.
Así las cosas, concluyó la sentencia que el municipio de Mongua (Boyacá) no podía eludir los procedimientos de selección objetiva, so pretexto de dar cumplimiento al proyecto de viviendas de interés prioritario denominado Urbanización El Sol Naciente y, en ese sentido, su objeto es ilícito y adolece de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2412 y el numeral 2 del artículo 4413 de la Ley 80 de 1993, y en los artículos 1519 y 1521 del Código Civil. En consecuencia, los demás negocios jurídicos suscitados a raíz de dicho convenio se encuentran viciados de nulidad, esto es, el contrato de obra no. 001 de 16 de septiembre de 2013 y el contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015.
Aclaración y salvamento de voto:
El doctor Alberto Montaña Plata aclaró el voto, al considerar que, en este caso, los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución constituyen una tipología negocial diferente de los convenios de asociación y la creación de personas jurídicas normados en el artículo 96 de la Ley 498 de 1998. Así, el hecho de que la norma de rango legal haga referencia a la disposición constitucional, no permite confundir los distintos tipos negociales o identificarlos como una institución jurídica única.
De otra parte, señaló que la habilitación legal referido artículo de la Ley 498 de 1998 para la celebración de convenios por parte de las entidades estatales, e refiere a personas jurídicas particulares y no a personas naturales particulares, como se indicó en la sentencia.
El doctor Martin Bermúdez Muñoz por su parte, salvó el voto, considerando que no era procedente declarar la nulidad del acuerdo de conformación de unión temporal porque no se cumplían los requisitos para su declaratoria, pues de acuerdo con la ley, la declaratoria de nulidad de oficio de un contrato procede siempre que se cumplan tres requisitos: i) que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; ii) que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio en el proceso como fuente de derechos u obligaciones de las partes, y iii) que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración. Para el presente caso, el acuerdo de unión temporal ni si quiera se invocó como fuente de derechos u obligaciones.
Así mismo, recalcó que no puede considerarse que la nulidad del contrato de unión temporal devenga en la nulidad del contrato de obra celebrado por esta, como lo hace la sentencia sometida a estudio, toda vez que considerar que una vez declarada la nulidad del acuerdo de unión temporal son nulos los contratos suscritos por esta implica desconocer la forma como la nulidad de los contratos es congénita a los mismo.
Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección “B”. Sentencia del 30 de noviembre de 2023. Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Referencia: 15001-23-33-000-2018-00693-02 (69.655). (Ver providencia aquí)