La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al resolver una apelación de auto contra la decisión que libró mandamiento de pago, recordó algunas importantes reglas frente a la causación de intereses en los procesos ejecutivos. Al respecto señaló que:
Esta Sección ha sostenido que, tratándose de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 (CPACA) creó una norma especial de transición procesal, de modo que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no rige esta clase de procesos.
Así las cosas, explicó que el espíritu o sentido del artículo 308 del CPACA es claro: “las disposiciones del CPACA -que incluyen la regulación de los intereses de mora rigen las procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos: en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos” y sostuvo que “no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses- lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas”.
Por lo tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA, la Sección Tercera ha propuestos unas reglas:
i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308.
ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora en caso de retardo en el pago conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este.
iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA y desde luego lo sentencia se dicta conforme al mismo causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
Además, teniendo en cuenta que, la parte ejecutante alegó que el término previsto en el artículo 177 del CCA para la cesación de intereses de la condena se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la última providencia de corrección. Aclaró la Sala que las únicas solicitudes que tienen la virtualidad de suspender la ejecutoria de las providencias judiciales son las de aclaración y de adición ya que inciden en el fondo de la decisión y en su parte resolutiva; es por esto que los artículos 309 y 311 del CPC, ahora artículos 285 y 287 del Código General del Proceso exigen que se presenten dentro del término de ejecutoria. En cambio, el error aritmético o por alteración o cambio de palabras no impide la ejecutoria de la sentencia por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal, evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por lo tanto se puede hacer en cualquier tiempo.
De este modo, estableció que para el caso en estudio, la causación de intereses debería contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, además de tener en cuenta la presentación de la solicitud de pago, como lo dispone el artículo 177 del CCA.
Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto del 2 de marzo de 2022. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00133-01. (