RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE OFICIAL POR ENFERMEDAD LABORAL Y DETERMINACIÓN DEL IBL

2021-07-01T00:00:00.000Z

El 20 de mayo de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado, efectuó pronunciamiento en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se refirió a la procedencia de la reliquidación de pensión por invalidez de docentes oficiales por enfermedad laboral y la determinación del ingreso base de liquidación.
En el caso concreto se trató de una docente oficial vinculada al servicio del Estado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 21 de julio de 2004, por lo que el Alto Tribunal determinó que el régimen pensional aplicable obedece al establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, el cual en esta oportunidad hace referencia al previsto en la Ley 776 de 2002, por tratarse de una invalidez de origen profesional.
En tal virtud en consideración con las disposiciones normativas de la Ley 776 de 2002, el Consejo de Estado reiteró que la demandante fue calificada con un índice del 72% de invalidez de origen profesional, por lo que, una vez determinado que este es el régimen pensional aplicable debido a la causación de su inhabilidad, se procedió a verificar si su prestación debía ser liquidada en los términos referidos por aquella, esto es, en una cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicio.
Una vez visto que el régimen aplicable para la liquidación de la pensión de invalidez de origen profesional es el establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en cuanto al monto; y como nada se dijo en aquella disposición en cuanto a los aspectos del IBL y factores salariales, la Alta Corporación se remitió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al 1.° del Decreto 1158 de 1994, para determinar respectivamente la forma de calcular en debida forma la prestación objeto de controversia.
En este orden de ideas, se evidenció que, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que su pensión de invalidez debía ser liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, pues es diáfano que dicha consideración entorpece la intención del legislador en cuanto a la conformación del IBL de las pensiones de los trabajadores, en específico, la de los profesionales de la educación al servicio del Estado, como es del caso. Lo anterior, toda vez que la prestación debe ser calculada sobre el promedio de los salarios o rentas frente a los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho o en todo el tiempo si este fuere inferior, y teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se efectuaran los respectivos aportes.
En cuanto a la tasa de reemplazo, se tiene que el literal b) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 indicó que la prestación debe computarse con un monto del 75%, previsión la cual es la aplicable en el caso sub examine: i) al ser la invalidez de la docente de origen profesional y, ii) al tener esta minusvalía de una calificación superior al 66%.
Ahora bien, el Alto Tribunal, De acuerdo a lo desarrollado, advierte que la entidad demandada para reconocer la pensión de invalidez de la docente, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por la demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, lo cual se ajusta plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto. Sin embargo, no sucede lo mismo en cuanto a los factores salariales que incluyó en la liquidación del monto de la pensión, pues en atención a las rentas percibidas por la demandante durante los últimos 10 años de su vinculación al Magisterio, se constata que aquella devengó y efectuó cotizaciones con destino a pensión sobre los conceptos de asignación básica y sobresueldo del 10%. Por tanto, la Sala encontró que al no haber sido considerado el sobresueldo del 10% por el FNPSM en el acto de reconocimiento pensional, debería ordenarse el recálculo de la pensión y con la inclusión de dicho componente en el ingreso base de liquidación, pues si bien tal emolumento no se encuentra taxativamente enlistado en el Decreto 1158 de 1994, mal se haría al desconocer para tal efecto un factor salarial que fue objeto de cotización.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2021. Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17). Consejero ponente: William Hernández Gómez
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