REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL

2021-02-01T00:00:00.000Z

A través de providencia con fecha 2 de octubre de 2020, en la cual el H. Consejo de Estado resolvió recurso de apelación contra auto que decreto medida cautelar de suspensión provisional, se reiteró que dentro de las facultades consagradas por la Ley 1473 de 2011, en cabeza del juez administrativo para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se encuentra la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En tal sentido, dicha medida provisional en materia electoral goza de unos requisitos, delineados claramente por el Alto Tribunal así:
(i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar
(ii) dicha violación debe surgir del análisis del acto enjuiciado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y
(iii) la petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.
Del mismo modo, insistió el órgano de cierre que el análisis jurídico que pudiere hacerse al decidir sobre dicha suspensión provisional, no constituye prejuzgamiento o impedimento alguno a la hora de proferir sentencia, toda vez que el juzgador puede asumir una posición distinta debido a nuevas pruebas o argumentos que puedan ser allegados durante la actuación procesal.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. Auto del 2 de octubre de 2020. M.P: Rocio Araujo Oñate. Actor: Alejandro Hernández Betancourt y otro. Rad.: 50001-23-33-000-2020-00012-01
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