RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CUSTODIA Y ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO

2024-06-01T00:00:00.000Z

(Nota de relatoría 19 de junio de 2024)
Síntesis del caso:
La demandante era propietaria de un camión que fue incautado mientras transportaba sustancias ilícitas, se abrió un proceso penal, durante el cual el conductor murió por lo que se declaró la extinción de la acción penal, pero se omitió resolver la situación jurídica del bien incautado; luego, se ordenó la entrega y la entidad que administraba el bien no entregó los frutos de la administración del mismo.
Problemas jurídicos y consideraciones:
1. ¿La demanda de reparación directa se presentó de forma oportuna frente a cada uno de los daños alegados, en la demanda, esto es, la incautación de un camión, la demora en su entrega, el supuesto deterioro del vehículo y la omisión de funciones de administración y control sobre el bien, por lo cual no se presentó la caducidad?
En la demanda se elevaron pretensiones encaminadas a la declaratoria de responsabilidad por la incautación del camión, la demora en su entrega, el supuesto deterioro del mismo y la omisión de las funciones de administración y control sobre el bien. En ese sentido, destaca que es necesario determinar la oportunidad de la acción de acuerdo con cada uno de los daños alegados.
En relación con los primeros – el daño por la aprehensión y demora en la entrega – la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que, de conformidad con “Formato de ingreso y egreso de vehículos y motocicletas en bodega” del D.N.E., suscrito por la demandante, quien manifestó recibir “a satisfacción”, la entrega del camión fue el 1 de abril de 2014, el 20 de marzo de 2015 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la audiencia se llevó a cabo el 10 de junio de 2015 y ese mismo día se expidió la constancia, por lo que el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 20 días, es decir, hasta el 21 de junio de 2016, y la demanda se presentó el 9 de julio de 2015.
Asimismo, en relación con el daño consistente en el deterioro del bien, la demanda fue presentada en tiempo ya que esa situación solo pudo conocerla la demandante con la entrega del bien, es decir, desde el 1 de abril de 2014, igualmente. En lo que tiene que ver con el daño consistente en la no entrega de los frutos de la explotación del camión, la Sala destaca que la demandante solo conoció ese daño desde el momento en que la entidad demandada le informó que “no se registra ningún pago por concepto de depósito provisional del referido vehículo a favor del administrador”, así, la demandante tenía por lo menos hasta el 29 de octubre de 2016 para presentar la demanda y, como se presentó el 9 de julio de 2015, fue dentro del término.
2. ¿Debe confirmarse la decisión de declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño consistente en la indisponibilidad del bien derivada de la demora en la entrega del vehículo incautado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no por la aprehensión de dicho bien?
En primer lugar, la Sala advierte que en la demanda se endilgaron los daños por la “aprehensión” del camión y la demora injustificada en la entrega del camión a la Fiscalía. En relación con la aprehensión se probó en el proceso que, en efecto, el camión fue detenido por transportar sustancias ilícitas y por lo tanto debía realizarse la incautación, por lo que el posible daño no tiene por qué ser reparado, así, se confirmará la decisión de negar ese reconocimiento.
Sobre la demora en la entrega, la Sala destaca que ese daño fue reconocido por el tribunal, que consideró que era atribuible por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin embargo debe analizarse como error judicial (hipótesis ambas previstas y descritas en la ley), por tratarse de una decisión que resolvió la extinción de la acción penal, proferida por la Fiscalía, en la que se omitió el deber de resolver y definir la situación jurídica de los bienes afectados en el proceso.
Entonces, sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la decisión en la que se omitió resolver sobre la situación jurídica del bien no fue recurrida por la demandante, la Sala considera que no resulta procedente, con fundamento en que la demandante no fue vinculada al proceso penal pues, aunque era la propietaria del camión, el proceso penal se llevó en contra del conductor del mismo, además, del análisis de las pruebas, es evidente que la demandante actuó como un tercero incidental, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 600 de 2000 – norma aplicable a los hechos. Adicionalmente, porque la demandante hizo lo que tenía a su alcance en relación con esta decisión, esto es, presentó una solicitud de adición en la que puso de presente ese error, que fue resuelta precisamente en el auto del 4 de abril de 2013.
3. ¿Debe confirmarse la decisión de declarar responsable a la Sociedad de Activos Especiales por el daño consistente en la no entrega de los frutos civiles del camión durante el tiempo que estuvo a disposición de la extinta D.N.E. – hoy S.A.E. y no por el deterioro del vehículo?
En lo que respecta al daño deterioro del camión, aunque en la demanda se solicitó como un perjuicio y así se resolvió en la decisión de primera instancia, lo cierto es que el deterioro del bien es un daño propiamente dicho. Al respecto, la sentencia apelada negó el reconocimiento de ese “perjuicio”, con fundamento en que no se demostró que el camión se entregó en malas condiciones, en ese sentido, la Sala al analizar las pruebas que obran en el proceso concluye que ese daño no se acreditó.
Finalmente, se alegó un último daño, esto es, la no entrega de los frutos civiles del camión durante el tiempo que estuvo a disposición de la extinta D.N.E. – hoy S.A.E. -, daño que fue reconocido por el tribunal, frente al cual la S.A.E., afirmó que no se configuró la responsabilidad y que actuó de acuerdo con el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de la orden de la Fiscalía General de la Nación; pero, no resulta procedente el argumento toda vez que se demostró que esa entidad tenía a su cargo la administración del bien, el cual entregó a título de depósito a la empresa Cofacarga, quien se comprometió a consignar mensualmente el producto de la explotación del camión.
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Radicación: 25000-23-36-000-2015-01636-01 (60554). (ver providencia aquí)
Salvamento de voto: Dr. Martín Bermúdez Muñoz
Aclaración de voto: Dr. Fredy Ibarra Martínez
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