Retención en la fuente, concepto y aplicabilidad sobre comisiones

2018-03-01T00:00:00.000Z

La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, recordó que la retención en la fuente no tiene la naturaleza de impuesto, sino un sistema de recaudo anticipado del tributo que, consiste en detraer de los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de generar el gravamen, una suma determinada conforme a la ley. Todo, con la finalidad de conseguir que, en forma gradual, el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa.
Advirtió que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral.
(Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Rad: 25000-23-27-000-2010-00013-01(19524). Nota de relatoría extraída de la providencia del Despacho de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: “Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico”.)
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