Sanción por no informar - año 2007. Requisitos recurso de reconsideración. Caducidad de la potestad sancionadora – Reiteración jurisprudencial

2020-07-01T00:00:00.000Z

En esta oportunidad el Consejo de Estado a través de su sección cuarta, efectuó pronunciamiento sobre el *recurso de reconsideración*, indicando que el Estatuto Tributario preceptúa su trámite en los artículos 720 y siguientes, señalando que como requisitos se exige que el recurso se formule: i) por escrito, ii) con la expresión concreta de los motivos de inconformidad en contra de la decisión recurrida, iii) dentro de la oportunidad legal y, iv) lo interponga el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o con prueba de la personería para actuar, cuando se actúa a través de apoderado.
Reveló la Corporación, que dicho trámite se debe adelantar con arreglo a las disposiciones sobre presentación personal y electrónica fijadas en el artículo 559 ejusdem, y el incumplimiento de los requisitos aducidos deriva en la inadmisión del recurso (artículo 726 ib.).
Concluyó que, en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política , la denominación – nombre formal- que el contribuyente le dé al escrito presentado a título de recurso de reconsideración, no determina la naturaleza del mismo, sin que ello signifique «que las normas de procedimiento carezcan de valor jurídico, pues, se insiste, son el mecanismo para hacer efectivos los derechos» .
*Caducidad de la potestad sancionadora – Reiteración jurisprudencial*
En relación con la «prescripción de la facultad sancionatoria», estimó la H. Corporación, que el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone que, cuando las sanciones se imponen mediante resolución independiente, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en que ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas.
En relación con la forma en que se contabiliza la caducidad de la potestad sancionadora de la Administración, dicha Sección recordó, que en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185, expresó que «el término para notificar el pliego de cargos comienza a correr desde el día en que se presentó o debió presentar la declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio correspondiente al año gravable en el que se cometió la infracción».
Advirtió el H. Tribunal, que en el caso que la notificación de la resolución sanción ocurra por fuera del término consagrado en el inciso final del artículo 638 del Estatuto Tributario y, por tanto, al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo la Administración pierde competencia para imponer la sanción, con lo cual el acto deviene nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730-3 ejusdem .
CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, 23 de julio 2020, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Radicación: 47001-23-33-000-2014-00346-01 (24345), Demandante: ALEJANDRO PÉREZ PRADA, Demandado: DIAN.
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