SE APLICÓ EL CRITERIO DE FLEXIBILIZACIÓN FRENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y SE CONDENÓ AL EJÉRCITO NACIONAL POR OTRO CASO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE UN CAMPESINO

2024-06-29T05:00:00.000Z

(Nota de relatoria 12 de julio de 2024) Síntesis del caso: 

 El campesino habría perdido la vida el 29 de diciembre de 2007 en la vereda Mata de Tilo del municipio de Teorama - Norte de Santander a manos de miembros del Ejército Nacional, quienes lo reportaron como un guerrillero “NN” dado de baja en enfrentamientos con la fuerza pública. Dentro de la investigación penal que se adelantó por tales hechos, uno de los militares implicados confesó que se trató de una ejecución extrajudicial de las comúnmente llamadas “falsos positivos”. El colectivo familiar próximo del señor se presenta ante este contencioso para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados con tal suceso.  

Problema jurídico: ¿En el caso sub examine, la demandante ejerció su derecho de acción en tiempo, esto, en aplicación del criterio de flexibilización que se emplea en eventos de violación a derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, por lo cual, existe inoperancia de la caducidad de la acción de reparación directa? 

 Tesis: La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos por el legislador, en función de la garantía de la efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio de la acción, y establece como consecuencia para su inobservancia injustificada la extinción de la acción por caducidad. 

 El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 norma aplicable al caso, preceptuaba que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena. Ocurre, sin embargo, que, en específicas ocasiones, el acaecimiento del daño no coincide con su conocimiento por parte de la víctima, y en tales condiciones, resultaría contrario a elementales consideraciones de equidad, que el término de vigencia de la acción corriera en detrimento de la oportunidad de la víctima desconocedora de la ocurrencia del daño, de acceder a la administración de justicia. 

 Para evitar este tipo de consecuencias que acarrearía la aplicación exegética y literal de la normativa, la jurisprudencia ha precisado, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), que, en tales casos, el cómputo del término de caducidad debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño. 

En el presente asunto, aunque se encuentra demostrado que, para el 30 de diciembre de 2007, los familiares ya conocían del suceso de su muerte, comoquiera que lo identificaron y lo recibieron en la morgue de Ocaña y, dadas las circunstancias en que se produjo el deceso, tenían elementos de juicio para suponer que los uniformados del Ejército Nacional estaban implicados en tales hechos lesivos; sin embargo, no resulta armónico con la garantía material de acceso a la administración de justicia tomarse esa fecha como el punto de inicio del término de caducidad, como tampoco, aquella relacionada con la fecha en la que se interpuso la queja disciplinaria, pues lo cierto es que esa convicción que tenían los demandantes se veía desdibujada por la versión de los militares que se empeñaban en presentar el caso como una baja en combate y darle tal apariencia, músculo acreditativo contra el cual, la versión de las víctimas se veía confrontada y desvalida. 

Tal incertidumbre minó el convencimiento de las víctimas, hasta cuando, el 12 de mayo de 2009, la justicia penal militar remitió las diligencias a la justicia ordinaria. Nótese que, hasta dicha data, la hipótesis que manejaban las autoridades judiciales castrenses, tal como se observa en la fase inicial de las preliminares de la investigación seguida a instancias del Juzgado 37 de Instrucción Penal de Ocaña era que se trataba de una persona “N.N.” muerta en combate, por tanto, no resulta razonable entender que antes del cambio de radicación y competencia, los demandantes tuvieran certeza y respaldo sobre la actuación irregular de las fuerzas institucionales en la producción de la muerte de su ser querido y, por consiguiente, bajo el criterio de flexibilización del estándar que se estila en estos casos de violación a derechos humanos y DIH es dable tener como punto de partida para la contabilización de la caducidad la fecha en que se decidió la remisión del asunto a la justicia penal ordinaria. 

Así las cosas, como fue el 12 de mayo de 2009 cuando se decidió que la investigación por la muerte de la víctima debía ser llevada por la justicia ordinaria, los demandantes tenían hasta el 13 de mayo de 2011 para formular oportunamente sus pretensiones. Como la demanda de reparación directa se presentó el 16 de septiembre de 2010, quiere decir ello que lo fue dentro del término legalmente previsto, sin que sea menester tener en cuenta la suspensión del término por el trámite de conciliación agotado previamente. 

 Consejo de Estado. Sección Tercera - Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 10 de abril de 2024. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00818-00. (ver providencia aquí)
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