Se condenó al Municipio de Valledupar por la omisión de su deber de realizar diligencia de lanzamiento.
2019-07-01T00:00:00.000Z
Síntesis del caso: La Alcaldía de Valledupar, como resultado de una querella policiva, ordenó el desalojo de un predio privado que había sido indebidamente ocupado; no obstante, el inspector de Policía competente no adelantó la diligencia de lanzamiento respectiva alegando que el demandante nunca sufragó los gastos que esta generaba.
Problema jurídico: ¿Es obligación del querellante proveer todos los medios logísticos necesarios para la realización de una diligencia de lanzamiento?
Tesis: “[L]o que se evidencia es que el municipio de Valledupar omitió hacer el lanzamiento decretado en la resolución 2636 de 2008, proferida por el Alcalde, como lo demandaba el actor al tramitar la querella civil policiva de lanzamiento por ocupación de hecho adelantada contra terceros indeterminados que ocupaban el predio de su propiedad, pues, al conocer los requerimientos de la Policía para su práctica, el ente territorial asumió una conducta por completo pasiva, al pretender que el actor cumpliera con esa carga. A tal punto, que fundamentó su defensa en que el querellante estaba en la obligación de proporcionar todos los medios logísticos para la realización de la diligencia, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil […]. Al respecto, encuentra la Sala que no le asiste la razón al demandado, por cuanto dicha norma del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable en el marco de los procesos judiciales, concretamente, para las pruebas que en ellos se decreten y practiquen, mas no para diligencias como la que aquí nos ocupa. […] De modo que, si bien el Alcalde de Valledupar decretó el lanzamiento por ocupación de hecho, la inspección de policía encargada, la Secretaría de Gobierno y la policía que dirigía no prestaron colaboración, cooperación o apoyo para que el actor recuperara su inmueble, sino que, por contrario, le trasladaron toda la carga logística a este último, dejándolo desprotegido, pues, a pesar de las múltiples solicitudes que él hizo para que se llevara a cabo el desalojo ordenado en resolución 2636 de 2008, nunca recuperó la posesión de su predio.”
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 20001-23-31-000-2010-00178-01(45512)