El Juzgado 2 Administrativo de Florencia, en el marco de un proceso de reparación directa, declaró que el municipio de Florencia, Caquetá, era responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de un familiar en un accidente de tránsito, sin embargo, solo reconoció el 50% de la condena pretendida al encontrar que hubo concurrencia de culpas. La anterior decisión fue apelada por el municipio accionado y la parte demandante. El recurso de apelación presentado por el municipio fue declarado desierto. El Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se pudo acreditar un daño imputable al ente territorial.
¿El Tribunal Administrativo de Caquetá, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, incurrió en defecto procedimental por la falta de congruencia de la sentencia con lo solicitado en recurso de apelación, y, en consecuencia, se deben amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad?
Es claro que existió una falta de congruencia entre lo pedido en el recurso de apelación presentado por la parte actora, marco de competencia del juez de segunda instancia para el caso concreto, y la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, argumento suficiente para tener por configurado el defecto procedimental.
Sumado a ello, la Sala advierte que, igualmente, hubo una afectación al debido proceso, que puede encuadrarse en el marco del mencionado defecto (procedimental), comoquiera que, al tratarse de un caso en el que la parte demandante fue apelante único, ante la declaratoria de desierto del recurso presentado por el municipio de Florencia (Auto de 19 de septiembre de 2019), el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, revocó (en su totalidad) la decisión que le había sido parcialmente favorable a las pretensiones del demandante (se declaró patrimonialmente responsable al municipio), sin justificar de forma alguna las razones para afectar la garantía de non reformatio in pejus.
Dicha situación (condición de apelante único de la parte actora), también fue puesta de presente por el agente del Ministerio Público, en el concepto rendido ante el tribunal, sin embargo, ello tampoco fue considerado por la autoridad accionada. En ese orden, es necesario aclarar que (1) si bien la garantía de non reformatio in pejus no es absoluta, es preciso que el operador judicial justifique las razones por las cuales esta podría verse afectada válida y constitucionalmente; y (2) el hecho de que se considere que deba hacerse un pronunciamiento expreso de cara a los argumentos relativos a la responsabilidad del centro hospitalario, no significa que deban accederse de forma automática a las pretensiones de la demanda de reparación directa o a los reparos del recurso de apelación, pues debe ser el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de la responsabilidad, juez natural de esa causa, quien en el marco de su autonomía judicial, analice el caso concreto y establezca si se configuran, o no, los elementos de la responsabilidad para dicha demandada.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2023, C.P. Alberto Montaña Plata, radicación: 11001-03-15-000- 2023-04592-01 (AC). (Ver providencia aquí)