En pronunciamiento de 4 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil al decidir solicitud de exequatur a través de sentencia anticipada, recordó el deber de los funcionarios judiciales de utilizar en los procesos judiciales, las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Advirtió la Corporación, sobre el particular, que en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación, los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director, máxime cuando desde el año 1996, el inciso segundo del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso que «los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».
Indicó así mismo, que el primer párrafo del canon 103 del Código General del Proceso señala que «en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia así como ampliar su cobertura».
Afirmó que aunque ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en la actividad judicial, destacó que resultaba evidente que la segunda de ellas impone a la administración de justicia el deber de hacer esfuerzos dirigidos a aprovecharlas, lo que no puede considerarse como una mera potestad.
Igualmente, sostuvo que la incorporación de las referidas tecnologías en la actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones de quienes administran justicia y asegura que los usuarios satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y ser oídos en los procesos de los que hacen parte.
Manifestó que existen directrices específicas que invitan a los jueces, tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión y almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para eximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el documento que prueba la existencia y representación de personas jurídicas de derecho privado, cuando esa información conste en bases de datos de entidades públicas o privadas encargadas de certificarlas, o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación personal se intenta.
Señaló que desde esa perspectiva, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso de las TIC’s en el procedimiento, mandato que también cobija la verificación del grado de divulgación suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba.
Concluyó finalmente que en ese entendido, los contenidos que se encuentran disponibles en las páginas web por estar disponibles en internet, pueden ser objeto de consulta y la información es merecedora de credibilidad por reunir las características consignadas en el artículo 9 de la Resolución 1455 de 2003, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicación, atinente a los nombres de dominio de entidades públicas, lo que da confianza sobre la integridad de los datos allí contenidos.
SC2420-2019, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01497-00, magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo