En sentencia de unificación del 3 de noviembre de 2022 la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera concluyó que el régimen de notificaciones personales previsto por el artículo 8 del decreto 806 de 2020 es aplicable a las notificaciones personales que se lleven a cabo en relación con el fallo de tutela de primera instancia.
En el caso concreto analizado por la Corporación, los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el magistrado sustanciador de una tutela tramitada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando que, en su criterio, dicha autoridad judicial pretermitió, el trámite de la impugnación de la sentencia de primera instancia proferida en otro trámite de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante dichas decisiones, se rechazó el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes por extemporáneo.
Como argumentos los accionantes manifestaron que: i) la autoridad carecía de competencia para rechazar la impugnación que ya había sido concedida por el juez de primera instancia, y (ii) no contabilizó el término dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020 para determinar el momento en el cual fue notificada personalmente la sentencia de primera instancia, por lo que concluyó, de manera errada, que el recurso de impugnación fue interpuesto por fuera del término legal.
Así las cosas, la Alta Corte concluyó que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incurriendo el accionado en un defecto procedimental.
Para fundamentar lo anterior, la Sala Plena determinó en primer lugar que, en el caso concreto, no se configuró defecto orgánico, pues el juez de tutela de segunda instancia tiene competencia para revisar, de manera integral y completa, las decisiones proferidas en el trámite de la primera instancia. Empero, concluyó que si sí se configuró defecto procedimental, por cuanto el la autoridad accionada no siguió el procedimiento que ha debido seguir en relación con la impugnación del fallo de tutela, con base en las siguientes razones:
Los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 disponían, de forma expresa, que el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.
La aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela perseguía flexibilizar las exigencias procesales en la pandemia y racionalizar los procedimientos.
La aplicación de las referidas reglas a la notificación personal de la sentencia no comprometía la protección efectiva de los derechos fundamentales, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo.
Por medio de los autos 002, 587 y 588 de 2022, la Corte concluyó que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela.
La aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela era consistente con la jurisprudencia constitucional relativa a la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela.
A su vez, la Sala constató que, de haber aplicado dicha regla en el caso sub examine, necesariamente habría concluido que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de primera instancia fue oportuna. En tal sentido, se ordenó al magistrado sustanciador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación la providencia, tramite la impugnación presentada por los accionante.
Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrada Ponente: Paula Andrea Meneses Mosquera. Sentencia SU-387 del 3 de noviembre de 2022. Radicación: Expediente: T-8.573.602