En sentencia del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado unificó su postura frente a la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, por lo que al respecto señaló que:
La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales, y con fundamento en esto, la norma aplicable resulta ser la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado, pero en armonía con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispone que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
Ahora, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En ese orden, en el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala estableció la siguiente regla de unificación:
“La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”
Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia del 11 de agosto de 2022. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00444-01 5. (