Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas: Corte Suprema de Justicia
2023-04-01T00:00:00.000Z
Decisión: La Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado por la sociedad accionante, por cuanto encontró que se estructuró una vía de hecho por defecto procedimental por indebida interpretación normativa, ordenando al Tribunal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, que resolviera nuevamente sobre la procedencia de la reforma de la demanda de reconvención presentada por la parte accionante.
Síntesis del caso: La parte actora adujo que ante la autoridad accionada se adelantó litigio arbitral en su contra con el fin de declarar el incumplimiento de un contrato y en el curso del proceso presentó demanda de reconvención que posteriormente intentó reformar, sin embargo, la misma fue inadmitida y posteriormente rechazada.
En virtud de lo anterior, presentó otra reforma a la demanda de reconvención, la cual fue rechazada de plazo de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1563 de 2012, decisión que fue recurrida pero confirmada, por lo que consideró lesionados sus derechos constitucionales.
Síntesis de los fundamentos: La Sala de Casación Civil indicó que el Tribunal de arbitramento analizó de forma aislada las disposiciones que gobiernan la reforma de la demanda, pues si bien el artículo 22 de la ley 1563 de 2012 indica que la demanda «podrá reformarse por una sola vez antes de la iniciación de la audiencia de conciliación»; para entender qué implica dicha institución, la Colegiatura aludida debía armonizar la norma en cita con lo establecido en el numeral primero del artículo 93 del Código General del Proceso, en el que se indica que «solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.» para llegar a una conclusión que no podía ser distinta a considerar que, con el primer intento de reforma de demanda de reconvención, no existió variación alguna que constituyera una efectiva «reforma».
Insistió en que, no puede perderse de vista que lo que proscribe la ley en esencia es que se altere la demanda por más de una vez; sin embargo, ello no ocurrió en el caso sub judice, pues la mera presentación de una solicitud no implica en sí que se esté modificando el líbelo, ya que la misma debe ser admitida por el juez, lo que allá no sucedió.
🔎🗂️Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil STC2718-2023 – 23 de marzo de 2023 Radicación nº76001-22-03-000-2023-00005-01 MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque (ver providencia aquí)