SUPRESIÓN DE EMPLEOS SE ENTIENDE COMO CAUSA ADMISIBLE DE RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO

2021-04-01T00:00:00.000Z

A través de providencia con fecha 16 de octubre de 2020, en la cual la Subsección “B”-Sección Segunda del H. Consejo de Estado resolvió recurso de apelación contra sentencia proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Instituto Universitaria de Conocimiento e innovación para la Justicia, explicó que la supresión de empleos debe entenderse como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio.
En tal sentido, aseguró que esta supresión de cargos de carrera en la administración suele presentarse por varias circunstancias, entre ellas: i) por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración, ii) por modificación de la planta de personal, iii) por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto. Entonces, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos como consecuencia de una supresión se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.
Recordó, además, que el derecho a la estabilidad no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.
En el caso bajo estudio, el demandante pretendía la declaratoria de nulidad del Acuerdo 017 de 28 de diciembre de 2015, por medio del cual, el ente demandado, modificó a partir del 1º de enero de 2016 la planta de personal en el sentido de suprimir, entre otros, el cargo que venía ejerciendo, esto es, director general, argumentando que era necesario que el legislador adoptara las medidas necesarias para la supresión de la entidad o, de lo contrario, incluir las partidas presupuestales para su funcionamiento.
Sin embargo, la Sala concluyó que dicho argumento no era de recibo, como quiera que dicho escenario se encuentra por fuera de la órbita de las competencias de quien produjo el acto acusado, puesto que, el Consejo Directivo del Instituto Universitaria Conocimiento e Innovación para la Justicia -CIJ- se debía limitar a las facultades que le habían sido conferidas en el Decreto 036 de 2014 y, en ese sentido, tenía que adoptar la planta de personal para el año 2016 dadas las circunstancias presupuestales que estaba atravesando la entidad
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección ”B” del 16 de octubre de 2020. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor: Cesar Augusto Solanilla Chavarro. Rad.: 25000-23-42-000-2016-02956-01(6339-18).
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