TEMA: ABOGADO QUE NO ASISTA A LA AUDIENCIA INICIAL DEBE EXCUSARSE DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES

2019-02-01T00:00:00.000Z

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó el entendimiento que debe darse al artículo 180 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), relacionado con la inasistencia del abogado a la audiencia inicial.
Allí indicó que solo podrá excusarse mediante, siquiera, prueba sumaria de una justa causa, dentro de los tres días siguientes a su celebración y siempre que la fundamentación corresponda a fuerza mayor o caso fortuito.
Así, se prevén dos eventos:
- El aplazamiento de la audiencia.
- La justificación por inasistencia.
Además, según la normativa referida, todos los apoderados deben concurrir obligatoriamente a las audiencias y, aunque la norma no impide que se realice la audiencia sin el abogado, tal previsión no implica que la comparecencia deba entenderse como facultativa.
Es decir, la obligatoriedad de asistir debe ser entendida como un mandato imperativo que, en caso de incumplimiento, acarrea consecuencias procesales y pecuniarias.
De otra parte, se deben diferenciar dos situaciones:
- La excusa: se reserva para los eventos en los que los motivos de inasistencia se exponen antes de la realización de la audiencia inicial y, en ese sentido, persiguen el aplazamiento de la diligencia.
- La justificación: comprende los casos en los que los motivos de inasistencia se exponen con posterioridad a la realización de la audiencia y tiene como finalidad la exoneración de la sanción pecuniaria.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado: 63001233300020130011301. CP: Julio Roberto Piza.
(Nota de relatoría tomada de Ámbito Jurídico y difundida por el Despacho de la magistrada María Victoria Quiñones Triana y su equipo de trabajo del Tribunal Administrativo del Magdalena: "Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico")
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