Tema: Acepciones de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda

2020-10-01T00:00:00.000Z

En reciente providencia, la Sección Quinta recordó que las excepciones previas y mixtas tienen por objeto realizar el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda. Ello implica que su razón de ser, es depurar el procedimiento y, en último caso, terminarlo de manera anticipada como ocurre, por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control.
En el caso analizado, destacó la Corporación que, si bien el demandado tituló su excepción como la ausencia de concepto de violación, lo cierto es que dicho elemento es uno de los requisitos de la demanda, según lo dispone el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que el medio exceptivo deberá ser entendido como una ineptitud sustantiva de la demanda y así será estudiado.
El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Es necesario indicar en el presente caso que la excepción de ineptitud de la demanda tiene dos acepciones, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales. La primera hace referencia al incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso. En materia electoral para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 ibídem se requiere que no se presente la solicitud de anulación invocando causales de naturaleza objetivas y subjetivas (específicas o generales). La segunda, en los casos de la nulidad electoral, corresponde al cumplimiento de los requisitos de la demanda del proceso ordinario y que son aplicables, en virtud del principio de integración normativa que prevé la ley 1437 de 2011, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 del mismo código.
De conformidad con el artículo señalado, resulta claro que el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de brindarle al operador jurídico elementos que le permitan efectuar el análisis del asunto y adoptar una decisión, dentro de los parámetros indicados por el actor. En virtud de lo expuesto, es claro que la prosperidad del medio exceptivo se circunscribe a la omisión de invocación normativa o a la inexistencia de argumentaciones que sean a todas luces absurdas, sin perjuicio de que, el juez como conductor del proceso permita su subsanación o su reforma.
Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00070-00 (2019-00087-00)
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