Tema: Acumulación de procesos en materia de nulidad electoral
2018-11-01T00:00:00.000Z
El pasado 22 de noviembre, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, reiteró que el artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control; mientras que, para los restantes procesos contencioso administrativos, hay que remitirse a la normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA.
Así mismo, expuso que la norma en cita, esto es, el artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo candidato
Finalmente, determinó que , para determinar a cuál de los procesos deben acumularse los otros para que sigan la misma cuerda procesal, debe remitirse a la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, por cuanto ello permite determinar cuál de dichos procesos llegó primero a la etapa de contestación de la demanda y que conforme con el artículo 282 en su inciso tercero dispone que sea el vencimiento del término para contestar demanda el punto máximo posible para dar viabilidad a la acumulación de procesos.
(Consejo de Estado, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00080-00 (Acumulado) (ver providencia)