Tema: Auto de cúmplase no se notifica, no es susceptible de recursos y es de obligatorio cumplimiento para la Secretaría

2019-04-01T00:00:00.000Z

La Sección Quinta del Consejo de Estado, destacó que el artículo 204 de la Ley 1437 de 2011, aplicable a los procesos electorales por remisión expresa del artículo 296 ibídem, dispone que: “No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden 'cúmplase'.
En el caso analizado, por auto de cúmplase del 14 de marzo de 2019 se ordenó a la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado atender a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y correr traslado a las partes del escrito de excepciones propuesto por el demandante, por el término de tres (3) días, providencia que no incluyó ninguna determinación adicional que aquella que dio una orden a la secretaría.
Sobre las clases de providencias, la Corporación ha señalado que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate”. De lo anterior es dable concluir que el auto recurrido, tiene la naturaleza de ser un auto de “cúmplase”, como en efecto así se dispuso, circunstancia que no habilita su notificación y tampoco lo hace recurrible, pues simplemente le ordena a la Secretaría atender el mandato normativo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, precepto que dispone un trámite procesal que no es de libre disposición de las partes sino de obligatorio cumplimiento de la Secretaría.
De este contenido normativo se evidencia que el proceso de dar traslado a las partes del memorial contentivo de las excepciones no tiene la naturaleza de ser controvertible por las partes, sino que es un trámite que procede por mandato legal y de carácter obligatorio. Así las cosas, se enfatiza que como el auto de 14 de marzo de 2019 simplemente ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dar cumplimiento al proceso previsto normativamente en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, mandato que no es de libre disposición de las partes, se concluye que el recurso de reposición es improcedente y en tal virtud procede su rechazo de plano.
SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00111-00.
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