Tema: Caducidad del medio de control de repetición

2017-12-01T00:00:00.000Z

Mediante providencia del 14 de noviembre de 2017, La Sección Tercera -Subsección "C" del Consejo de Estado, recordó que conforme al artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de repetición debe interponerse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, es decir, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código.
Ahora bien, la Máxima Corporación advirtió que el término de los dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que precisaba la normatividad anterior, consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta, serán tenidos en cuenta siempre que el proceso se haya tramitado bajo dicha normatividad, así la sentencia proferida fuera en vigencia del CPACA.
(Nota de relatoría extraída de la providencia y difundida por el Despacho 01 del Tribunal Administrativo)
C.P.: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)A
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