Tema: Características y procedencia del recurso extraordinario de revisión especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

2017-12-01T00:00:00.000Z

La Sección Especial de Decisión Veinte del Consejo de Estado, en providencia del pasado 16 de octubre, indicó que el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar entre otros, los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que a través de una nueva providencia, se restituya el derecho a la persona natural o jurídica afectada con una decisión injusta.
Así mismo, expuso que el recurso ha sido diseñado para que eventualmente proceda frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho.
En consideración a lo anterior, manifiesta que el artículo 250 del CPACA, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Finalmente expone que, con base a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis para el recurso en mención, en el entendido que su ejercicio está restringido a: i) una parte activa calificada, es decir, son unas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ibídem; y iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
(C. P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, RAD, 11001031500020140165800. Bogotá, D.C., 16 de octubre de 2018)
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