En auto de ponente, se explicó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe actuar por conducto de apoderado judicial, de tal manera, el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1564 de 2012, regulan lo concerniente a los poderes generales y especiales y las facultades del apoderado en los procesos judiciales.
Ahora bien, con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, se indicó que la norma procesal prevé consecuencias diferentes, por lo que cuando se trate de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso, en cambio, si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento, esto último como quiera que el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso, establece que la falta de los requisitos formales -dentro de los que se encuentra el poder-, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”.
Auto del 2 de agosto de 2019, Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, radicado: 73001-23-33-004-2016-00448-01(59403), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.