TEMA: ¿Cómo debe interpretarse el artículo 278 del CPACA frente al recurso de súplica cuando se trata del auto que rechaza la reforma de la demanda?
2019-02-01T00:00:00.000Z
El H. Consejo de Estado, Sección Quinta, en pronunciamiento del pasado 21 de enero indicó que, del tenor del artículo 278 de la ley 1437 de 2011, el cual regula el proceso especial de nulidad electoral y especialmente la figura de la reforma de la demanda, se extraen dos elementos normativos precisos, esto es:
Que la reforma de la demanda deberá presentarse por el interesado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.
Que contra la decisión que resuelva sobre la admisión de la reforma del libelo genitor no procederá ningún recurso.
Sin embargo, explica el Alto Órgano, que la posición mayoritaria de la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha sido enfática en considerar que la disposición mencionada debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 276 de la ley 1437 de 2011, más específicamente su inciso 4°, esto en aras de sustentar que el “rechazo de la reforma de la demanda implica per se un rechazo de la demanda”
Así las cosas expone que, al equipararse estas dos figuras jurídicas, se tiene en cuenta que:
Contra el auto que rechace la reforma de la demanda procede recurso de súplica ante los demás magistrados que integran la Sala por tratarse de un proceso de única instancia y;
Este instrumento procesal debería presentarse dentro de los 2 días siguientes a la decisión que decida el rechazo.
Finalmente, concluyó el H. Consejo de Estado que, bajo la tesis mayoritaria sostenida por esta Sala, el demandante deberá interponer el recurso de súplica contra la decisión de rechazo de la reforma de la demanda dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la misma, so pena de resultar extemporánea
(Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Bogotá, D. C., 21 de enero de 2019. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00617-00)