Tema: CONDENA EN COSTAS Y DAÑO PUNITIVO, NO SON MOTIVO PARA SOLICITAR REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA POPULAR

2019-04-01T00:00:00.000Z

Indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, de la jurisprudencia de la Sección Primera y Tercera de la misma Corporación se puede concluir que existen unas reglas claras y uniformes sobre la procedencia de la condena en costas en las acciones populares y sobre la necesidad de probar, en caso de que haya lugar a ésta, cada uno de los gastos que conforman las expensas y agencias en derecho en este tipo de procesos.
Resolviendo solicitud de insistencia de revisión de una sentencia popular, señaló que, la comprobación y reconocimiento de los gastos en que se incurre dentro del proceso debe haberse en las oportunidades procesales pertinentes, ante el juez de la acción popular; por tanto, no se puede, utilizar la supuesta necesidad de sentar jurisprudencia, para remediar las posibles omisiones probatorias en las que se incurrió en este aspecto; toda vez que esa no es la finalidad del mecanismo de revisión eventual.
Recordó la Sección Cuarta que las acciones populares están encaminadas a resarcir el daño ocasionado a los derechos colectivos, y el juez no puede, por tanto, juzgar las conductas de los implicados y, mucho menos, imponer sanciones de manera objetiva –sin analizar el dolo o la culpa grave de los agentes involucrados-, pues una cosa es determinar la responsabilidad por la vulneración de un derecho colectivo y, otra, diferente, la responsabilidad por la comisión de una conducta delictiva.
Tampoco puede utilizarse esta acción constitucional como mecanismo para obtener la reparación de un daño personal. Como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, “la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo”.
En ese orden de ideas, tal y como se expuso en el auto del 12 de diciembre de 2018, recordó que lo que el solicitante denomina “daño punitivo” no es más que una forma de incentivo para los demandantes de las acciones populares, que fue sustituido por la Ley 472 de 1998 y posteriormente derogado por la Ley 1045 de 2010.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Auto de fecha 8 de marzo de 2019.
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