TEMA: CONSEJO DE ESTADO ACLARÓ QUE, EL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NO APLICA A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO

2019-11-01T00:00:00.000Z

En reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado indicó que, en efecto, aun cuando el artículo 121 del CGP indica que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto, dicho precepto, como ya lo ha señalado el Alto Tribunal, no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella.
Precisó que, no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos –escriturales u orales– que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012). Aclaró que, dicho artículo se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil. A contrario sensu, insistió, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso.
Consejo de Estado, Sección Primera, proveído del 19 de septiembre de 2019. Radicado: 2017-01141. CP: Nubia Peña Garzón.
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